CSJ - STC5619-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5619-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5619-2023 Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00218-01 (Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 21 de marzo de 2023 , en la acción de tutela que Tatiana Marcela Bustos Moreno formuló contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al que fueron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y Angélica María Matéus Vásquez y citados los intervinientes en el proceso disciplinario de radicado número 11001-11-02-000-2014-02607-01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante sentencia de 28 de agosto de 2019, la sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión como abogada, por el término de tres (3) años, tras haberla encontrado responsable, a títuloRadicación n° 11001-02-30-000-2023-00218-01 2
sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión como abogada, por el término de tres (3) años, tras haberla encontrado responsable, a títuloRadicación n° 11001-02-30-000-2023-00218-01 2 de dolo, de las faltas tipificadas en los numerales 4° y 5° del artículo 35, y en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, con ocasión a la queja interpuesta en su contra por Martha Adriana Rivera Rodríguez, por haber incurrido en una presunta indebida administración de ciertos inmuebles de propiedad de esta última, porque, i) no le rindió cuentas oportunas sobre su gestión, ii) no le entregó la totalidad de los dineros recibidos por concepto de los cánones de arrendamiento recibidos en la ejecución de dicha tarea y, iii) continuó actuando en su representación en un proceso, cuando el mandato ya había finalizado. Agregó, que el 1° de febrero de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó la referida decisión, y decretó la terminación parcial de la actuación, respecto de algunos cargos, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, sin embargo, confirmó su responsabilidad en relación con la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, y disminuyó la sanción impuesta a dos (2) años, que fue anotada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados en el correspondiente sistema, desde el 9 de marzo del año en curso, y hasta el 8 de marzo de 2025. Adicionó, que la señora Rivera Rodríguez ya había iniciado en su
en el correspondiente sistema, desde el 9 de marzo del año en curso, y hasta el 8 de marzo de 2025. Adicionó, que la señora Rivera Rodríguez ya había iniciado en su contra otro proceso verbal de rendición provocada de cuentas, en cuyo trámite fue condenada a pagarle la suma de $147’357.710, por las cuentas no rendidas a tiempo respecto de los inmuebles, decisión que quedó en firme por la no interposición de recursos, y que -señaló- fue tomada como elemento objetivo para decidir el juicio disciplinario promovido en su contra, pese a que esa cifra era inferior. Aseguró, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la decisión de segunda instancia, incurrió en defectos, sustantivoRadicación n° 11001-02-30-000-2023-00218-01 3 y orgánico, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación y fáctico, básicamente, por la indebida apreciación de las pruebas que demostraban, que, i) no era sujeto disciplinable como abogada a la luz del artículo 19 de la Ley 1123 mencionada, ii) la relación sostenida con la quejosa era netamente civil y no en razón al ejercicio de su profesión y, iii) no se apropió indebidamente de dineros obtenidos como fruto de su gestión administrativa.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, dejar sin efecto la determinación de segundo grado criticada.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tras reseñar sus actuaciones, indicó que el amparo solicitado era improcedente por cuanto
determinación de segundo grado criticada.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tras reseñar sus actuaciones, indicó que el amparo solicitado era improcedente por cuanto no se habían configurado los requisitos generales y específicos de procedencia de acciones de esta naturaleza, interpuestas en contra de providencias judiciales, porque la accionante no había explicado la relevancia constitucional del caso.
Señaló, que la intención de la actora era «convertir la acción de tutela en una tercera instancia para controvertir la decisión del juez y jurisdicción competente en la que se le resolvieron todos sus argumentos defensivos, solicitudes de prescripción e incluso, de nulidad (también por falta de competencia)». Indicó, que la falta de competencia para conocer del asunto, fue uno de los argumentos defensivos que esgrimió la disciplinada durante todo el proceso, aspecto que ampliamente se decantó en ambas instancias, en las que, con el debido soporte probatorio, se explicó razonadamente porqué, pese a aceptar que la administración de inmuebles no era una actividad para cual se requería desplegar la calidad de abogada, en el asunto seRadicación n° 11001-02-30-000-2023-00218-01 4 encontraba acreditado que «el mandato suscrito entre la quejosa y la encartada, ocurrió en virtud de la calidad de togada que ostentaba esta última », pues exhibió su calidad de « experta en leyes » durante toda su gestión, situación que habilitó «indudablemente la competencia de la jurisdicción disciplinaria sobre esos hechos».
ocurrió en virtud de la calidad de togada que ostentaba esta última », pues exhibió su calidad de « experta en leyes » durante toda su gestión, situación que habilitó «indudablemente la competencia de la jurisdicción disciplinaria sobre esos hechos». Destacó, que la jurisprudencia había sido pacífica en sostener que, para verificar la concurrencia de competencia de la jurisdicción disciplinaria, respecto de hechos que involucraron abogados, no solo debe constatarse «si se trata de asuntos para los que requiera ostentar dicha calidad, por el contrario, basta con que se acrediten supuestos que demuestren que la intervención del profesional en esas gestiones ocurrieron en virtud de esa calidad de togado, si exhibió o no dicha condición de letrado durante la misma (tarjeta profesional, papel con membrete), y, en general, si hizo uso de esos conocimientos en leyes durante el asunto; aspectos que se evidenciaron probados en el asunto». En cuanto a que no se acreditó la retención de dineros alegada, por estar pendientes de cobro ejecutivo varios cánones de arrendamientos impagos, advirtió que fueron argumentos que no fueron expuestos ni por la disciplinada ni por sus abogados en el recurso de apelación, por lo que, en virtud del principio de limitación que regía la segunda instancia, le estaba vedado pronunciarse sobre aspectos no sometidos a su consideración.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, afirmó que a la disciplinable le fueron respetadas todas sus « garantías procesales y legalidad», al punto que participó activamente en todas las etapas
consideración.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, afirmó que a la disciplinable le fueron respetadas todas sus « garantías procesales y legalidad», al punto que participó activamente en todas las etapas del proceso, y ejerció «tanto su defensa material como técnica».
Resaltó, que las nulidades que señaló con fundamento en un presunto desconocimiento de sus derechos, fueron negadas en la sentenciaRadicación n° 11001-02-30-000-2023-00218-01 5 de segunda instancia, así como que no incurrió en ninguno de los defectos endilgados, pues su fallo fue debidamente motivado, con base en una «valoración probatoria razonada y razonable », así como en la norma aplicada, pues la disciplinada « fue investigada como abogada porque de todo el acervo probatorio así se determinó y demostró».
3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, informó que conocía de la ejecución promovida en el proceso 2015-00843, proveniente del Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, en el que mediante sentencia de 21 de marzo de 2017, se había condenado a la accionante al pago de $147’357.710 en favor de Martha Adriana Rivera Rodríguez, por concepto de los dineros generados por los inmuebles de su propiedad y cuyas cuentas no habían sido rendidas oportunamente.
4. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, señaló que la sanción impuesta a la promotora de la acción había sido «anotada para empezar a regir a partir del 9 de marzo de 2023 hasta el
oportunamente.
4. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, señaló que la sanción impuesta a la promotora de la acción había sido «anotada para empezar a regir a partir del 9 de marzo de 2023 hasta el 8 de marzo de 2025 », e indicó que su competencia era netamente administrativa y que solo procedía al registro de sanciones en virtud del respectivo fallo disciplinario con constancia secretarial de ejecutoria.
5. Angélica María Mateus Vásquez, defensora de oficio de la señora Bustos Moreno en el proceso disciplinario, designada, concretamente, para la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 21 de septiembre de 2017, describió las actuaciones que realizó en la audiencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n° 11001-02-30-000-2023-00218-01 6 La Sala de Casación Penal, negó el amparo tras considerar razonable la sentencia cuestionada, en tanto que la accionante exhibió su calidad profesional (abogada) durante toda la gestión que realizó por mandato de la señora Rivera Rodríguez, por lo que debía ser investigada a la luz de la codificación disciplinaria. Destacó que «la accionada arribó a la conclusión censurada con apoyo en las pruebas obrantes en el proceso y en el marco de su autonomía judicial, que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores que se reclaman por el simple hecho de ser contraria a los intereses de la promotora del amparo, lo que permite descartar los defectos sustantivo y orgánico alegados ». de la misma manera,
puede considerarse lesiva de las garantías superiores que se reclaman por el simple hecho de ser contraria a los intereses de la promotora del amparo, lo que permite descartar los defectos sustantivo y orgánico alegados ». de la misma manera, descartó la supuesta incursión de aquélla en el desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues, el imperante a la fecha era el que señalaba que « Si el togado quería actuar en su condición de ciudadano, no era necesario que se identificara como profesional del derecho ni relacionara su tarjeta profesional», pero en este caso pasó lo contrario. En cuanto al defecto fáctico, estableció que la accionante no había planteado ante el juez de la apelación, el argumento que giraba en relación con que la sanción que le había sido impuesta, por presuntamente no haber hecho entrega total de los dineros recibidos en virtud de la gestión realizada para la señora Rivera Rodríguez, y había tenido « como único fundamento la sentencia proferida el 21 de marzo de 2017 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá », razón por la que no podía realizar ninguna valoración o análisis al respecto. De todo lo anterior, concluyó que de la providencia cuestionada no emergía «un error manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria por parte de la autoridad judicial, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto, al contrario, el estudio minucioso de los medios de prueba y su apreciación de manera conjunta con sustento en los postulados de la sana crítica».
la autoridad judicial, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto, al contrario, el estudio minucioso de los medios de prueba y su apreciación de manera conjunta con sustento en los postulados de la sana crítica». LA IMPUGNACIÓNRadicación n° 11001-02-30-000-2023-00218-01 7 La formuló la accionante para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y STC3021-2023).
Solo en esa eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo.
2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, la señora Tatiana Marcela Bustos Moreno acudió inconforme con la sentencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 1° de febrero de 2023, en el proceso disciplinario radicado bajo el número 11001-11-02-000-2014-02607-01, seguido en su contra,
Judicial el 1° de febrero de 2023, en el proceso disciplinario radicado bajo el número 11001-11-02-000-2014-02607-01, seguido en su contra, básicamente, porque -según su criteriono se valoró adecuadamente el material probatorio allegado al expediente, lo que generó una decisión equivocada que afectó sus derechos fundamentales. De esa manera, alegó, que no se había constatado que, i) la relación que había sostenido con Martha Adriana Rivera Rodríguez -quien interpuso la queja que originó su investigaciónhabía sido netamente civil, y no en razón al ejercicio de su profesión como abogada, lo que, a su vez,Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00218-01 8 conducía a que no fuera sujeto disciplinable a través de la Ley 1123 de 2007, ii) no se apropió, indebidamente, de los dineros obtenidos como fruto de la gestión de administración (arrendamientos) que llevó a cabo para la citada señora y, iii) su responsabilidad había sido establecida de manera « objetiva», con fundamento en una sentencia proferida en un proceso de rendición provocada de cuentas iniciado en su contra con anterioridad, sin habérsele dado la oportunidad de defenderse al respecto.
3. Para edificar su decisión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comenzó por señalar que encontró materializada la prescripción de algunas de las faltas por las que había sido investigada la accionante, con lo que ordenó la terminación parcial de la actuación, y descartó la nulidad planteada por esta en cuanto a la supuesta falta de competencia de la autoridad de primer grado para sancionarla.
con lo que ordenó la terminación parcial de la actuación, y descartó la nulidad planteada por esta en cuanto a la supuesta falta de competencia de la autoridad de primer grado para sancionarla. Al respecto, indicó que al valorar todas las pruebas en conjunto, le resultaba claro que la situación por la que había sido disciplinada la señora Bustos Moreno « si habían acontecido en virtud y uso de sus facultades como profesional del derecho », por lo que «los actos enrostrados (…) en este averiguatorio, en efecto, están sometidos al escrutinio del Código Deontológico de los abogados y a la jurisdicción disciplinaria. », a la vez que «la investigada a lo largo de su gestión expuso, utilizó y aprovechó su calidad de abogada de forma permanente (…) exhibía, ejercía y aplicaba sus conocimientos en derecho con ocasión del mandato suscrito». Enfatizó, en que los contratos de arrendamiento aportados como pruebas documentales dentro del proceso, permitieron « evidenciar en grado de certeza que el mandato suscrito por la disciplinada con la quejosa fue en virtud de su calidad de togada, quien, por demás, exhibía en dichos contratos su número de tarjeta profesional».Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00218-01 9 Para ese ejercicio, tuvo en cuenta -entre otrosel poder que la quejosa le había conferido a la disciplinada para que la representara como su abogada, los varios contratos de arrendamiento que esta última había suscrito en tal calidad, las comunicaciones dirigidas a los arrendatarios en igual sentido, los informes de administración realizados por ella en
su abogada, los varios contratos de arrendamiento que esta última había suscrito en tal calidad, las comunicaciones dirigidas a los arrendatarios en igual sentido, los informes de administración realizados por ella en similares términos, la declaración de la señora Olga Ladino, y la tramitación de varios procesos ejecutivos para cobrar cánones de arrendamiento adeudados sobre los bienes dados en administración, para los que, además, confirió poder a una colega. También dilucidó lo concerniente a la presunta violación al derecho al debido proceso de la apelante (disciplinada y aquí accionante) ya que, contrario a lo señalado en la apelación, había gozado de defensa técnica a través de su abogado de confianza, tres que le fueron designados de oficio y, además, tuvo la oportunidad de defenderse directamente. Al entrar al «caso concreto» y resolver los restantes reparos realizados contra la sentencia que la sancionó en primera instancia, concretamente, en cuanto a que había sido empleada pública desde el año 2010, por lo que solo podía haber sido investigada por otro tipo de faltas y codificaciones, puntualizó que tal alegato no desvirtuaba que había actuado como abogada de la señora Martha Adriana Rivera Rodríguez , en la medida en que « el mandato conferido (…) ocurrió desde el mes de julio de 2006 hasta el 29 de septiembre de 2014, fecha en la que la inculpada emitió informativo dirigido a los arrendatarios del edificio administrado informándoles de su retiro; interregno que, por demás, se
de 2014, fecha en la que la inculpada emitió informativo dirigido a los arrendatarios del edificio administrado informándoles de su retiro; interregno que, por demás, se advierte, también fue el indicado por el Juzgado 20 Civil de Circuito de Oralidad de Bogotá para determinar los cánones de arrendamiento adeudado por la disciplinada». Agregó, que ese argumento, por el contrario, lo que podía indicar era que tales hechos habían ocurrido cinco (5) años antes de que la investigada ingresara a laborar en el Consejo de Bogotá, así como que,Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00218-01 10 entre los años 2011 y 2013, había podido incurrir « en otra falta disciplinaria por haber aceptado poder por parte de la quejosa para iniciar procesos ejecutivos en su nombre (…) es decir, cuando aún estaba adscrita a la referida entidad pública ». Sin embargo, por ausencia de prueba en tal sentido, se abstuvo de ampliar su exposición sobre el particular, también por el tiempo que había transcurrido hasta ese momento (prescripción).
4. Así las cosas, la sentencia cuestionada a través del presente mecanismo residual y subsidiario, no podía calificarse de caprichosa, habida cuenta que la misma contiene una serie de razonamientos lógicos fundamentados en las pruebas aportadas al expediente, las normas sustanciales que rigen la materia sobre la cual se edificó el recurso de apelación allí analizado, y la imposibilidad de la disciplinada (aquí accionante) en cuanto a desvirtuar que en el ejercicio del mandato que
sustanciales que rigen la materia sobre la cual se edificó el recurso de apelación allí analizado, y la imposibilidad de la disciplinada (aquí accionante) en cuanto a desvirtuar que en el ejercicio del mandato que recibió de la señora que originó la queja por la que fue investigada y sancionada, no había actuado en su calidad de abogada. Los reparos concretos realizados por la allí apelante, circunscritos a que, i) no había actuado como abogada cuando ejerció la administración de los bienes de la señora Rivera, ii) había sido empleada pública desde el año 2010, por lo que solo podía haber sido investigada por otro tipo de faltas y codificaciones, iii) algunas de las conductas endilgadas ya se encontraban prescritas y, iv) no se le había permitido defenderse, fueron razonablemente atendidas por la autoridad accionada, sin que de sus conclusiones hubiera aflorado alguna transgresión como la denunciada por la accionante. Ahora bien, en cuanto a que no se acreditó la retención de dineros alegada por la inconforme, por estar pendientes de cobro ejecutivo varios cánones de arrendamientos impagos, se observó que fueron argumentos que no fueron expuestos por aquélla para que fueran debidamenteRadicación n° 11001-02-30-000-2023-00218-01 11 analizados por el juez de segunda instancia, omisión frente a la que, ni a la autoridad accionada, ni a esta jurisdicción especial, les estaba autorizado pronunciarse, a la primera, porque su ámbito de conocimiento se encontraba limitado a los reparos que oportunamente se hubieran realizado
autoridad accionada, ni a esta jurisdicción especial, les estaba autorizado pronunciarse, a la primera, porque su ámbito de conocimiento se encontraba limitado a los reparos que oportunamente se hubieran realizado a la sentencia de primera instancia, y al juez de la tutela, porque esta acción no fue diseñada por el Legislador para revivir oportunidades precluidas.
5. Así las cosas, las inconformidades exteriorizadas por la actora no resultaban suficientes para acudir al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos expuestos por los de instancia para sustentar sus decisiones, en el ámbito de sus competencias, e intentar reabrir un debate legal ya definido, bajo una interpretación que -para esta Cortese observó razonable, como si se tratara de una tercera instancia, en evidente ausencia de las irregularidades denunciadas o de una verdadera vulneración constitucional. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022,
STC16655-2022 y STC3021-2023).
6. Esta tutela tampoco procedía como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que, para el evento relatado, se requería que el daño denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela
(CSJ STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023).
7. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
(CSJ STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023).
7. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de laRadicación n° 11001-02-30-000-2023-00218-01 12 República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala