CSJ - STC562-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC562-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC562-2020 Radicación nº. 25000-22-13-000-2019-00350-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo emanado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela instaurada por Nathalia del Pilar Blanco Sánchez contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá. ANTECEDENTES La libelista pidió se ordene « dejar sin valor ni efecto las decisiones adoptadas por el accionado», contenidas en el «auto de 19 de marzo de 2019», proferido dentro del proceso de investigación de paternidad 2009-00219, promovido, en entonces, por su madre frente a Edgar Augusto Blanco Tovar.Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00350-01 En sustento, afirmó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca fijó cuota alimentaria a su favor y a cargo de su padre, así como decretó el embargo del salario de este para respaldar dicha prestación. Expuso que, a petición del obligado, quien alegó que ella tenía más de 24 años de edad y no ostentaba la calidad de estudiante, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá levantó la garantía, lo que entendió como un
Expuso que, a petición del obligado, quien alegó que ella tenía más de 24 años de edad y no ostentaba la calidad de estudiante, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá levantó la garantía, lo que entendió como un desatino y, aunque repuso ese veredicto, no obtuvo un cambio en el resultado. Finalmente contó que la última determinación fue apelada por ella; empero, esta fue rechazada de plano, toda vez que «el auto que resuelve una reposición no es susceptible de ningún recurso». SENTENCIA DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN Desatendió el ruego porque «[l]a actora en tutela no dio cumplimiento al segundo de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, es decir, no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance». Ese desenlace fue repelido por la gestora, quien planteó las mismas reflexiones que trajo desde el principio. 2Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00350-01 CONSIDERACIONES La acción supralegal en contra de providencias judiciales resulta viable para el amparo de los atributos fundamentales de forma excepcional, esto es, cuando todas las herramientas de defensa en la ley han sido agotadas oportunamente. Esto porque, como lo tiene dicho en forma reiterada esta Corporación, por mandato del inciso 3º del artículo 86 superior, en concordancia con el numeral 1º del mandato 6 del decreto 2591 de 1991:
oportunamente. Esto porque, como lo tiene dicho en forma reiterada esta Corporación, por mandato del inciso 3º del artículo 86 superior, en concordancia con el numeral 1º del mandato 6 del decreto 2591 de 1991: (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ STC6663-2018). En el sub-lite se advierte la necesaria ratificación de lo zanjado en la sede precedente como quiera no se halla satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la dueña del derecho tuvo a su disposición el mecanismo pertinente para plantear las inquietudes propuestas y lo desperdició. En efecto, se evidencia en el paginario, que dentro del juicio aludido se impuso a Edgar Augusto la carga alimentaria de la opugnadora e, inclusive, fue « embargado 3Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00350-01 el salario » de aquél en beneficio de ella; no obstante, tras
alimentaria de la opugnadora e, inclusive, fue « embargado 3Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00350-01 el salario » de aquél en beneficio de ella; no obstante, tras tener por no probada la « calidad de estudiante o discapacitada», tal caución fue revocada, todo lo cual fue «repuesto» pero «no apelado». Quiere decir que la promotora sepultó la posibilidad de revisar la temática en este escenario, ya que su incuria al no alzarse contra dicha determinación vuelve inadmisible la intromisión sugerida, como se vio. Baste lo dicho para ratificar la conclusión del Colegiado de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve confirmar la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00350-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
5Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00350-01 6