CSJ - STC562-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC562-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC562-2021 Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00668-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se desata la impugnación del fallo proferido el 4 de diciembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Hidolfo Rojas Yagüe le instauró al Juzgado Quince de Familia y a la Comisaría Catorce de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Conforme con el libelo introductorio y sus anexos es posible compendiar la situación fáctica, así: La Comisaría Catorce de Familia de Bogotá concedió la medida de protección definitiva por violencia intrafamiliar a favor de Leidy Johanna Riaño Romero y en contra del aquí accionante (11 sep. 2018).Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00668-01
Posteriormente, ante la manifestación de incumplimiento expresada por Riaño Romero, admitió el incidente de desacato por ésta propuesto (rad. RUG 14111700759 MP 172 – 18), en el que, agotadas las etapas probatorias y de descargos, «declaró probado el primer incumplimiento a la medida de protección (…) imponiendo como sanción multa de dos (2)
«declaró probado el primer incumplimiento a la medida de protección (…) imponiendo como sanción multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes» y mandó remitir las diligencias para surtir el grado jurisdiccional de consulta y el control de legalidad respectivo (31 jul. 2020). A dicha audiencia no asistieron las partes. El actor apeló y reclamó la nulidad de la última determinación, súplicas negadas por la Comisaría (12 ag.). El Juzgado Quince de Familia de Bogotá, vía consulta, confirmó la sanción y adicionó el proveído, para ordenar la verificación de los derechos y, de ser necesario, la apertura del «proceso administrativo de restablecimiento de derechos » en favor de los hijos menores (22 oct.). En virtud a que el pretensor no acreditó el pago de la multa, la Comisaría remitió el expediente al citado Juzgado para que expidiera la orden de arresto. En consecuencia de lo anterior, el libelista pidió la salvaguarda de las prerrogativas al debido proceso, libertad y mínimo vital, sosteniendo que en la articulación se tuvieron «por ciertos hechos no probados, con base en pruebas obtenidas con violación del debido proceso », amén de ignorar «lo alegado 2Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00668-01 por él ‘en el memorial presentado’» y que «resolvieron sancionar y confirmar la sanción sin considerar que no
por él ‘en el memorial presentado’» y que «resolvieron sancionar y confirmar la sanción sin considerar que no contaban con los elementos probatorios suficientes para determinar la existencia de agresiones que pusieran en peligro la humanidad o integridad de la señora o su grupo familiar» . A su vez reprochó que, «pasaron por alto que las partes no hicieron presencia el día de la diligencia, sin permitir justificar su inasistencia para ambos». Aseguró que se «debió imponer una medida de protección a favor de ambos, consistente en la conminación para que cesaran los actos de agresión física, verbal o psicológica entre sí», tras informa que cursa en la misma dependencia un pleito similar donde él ostenta la calidad de víctima. Por consiguiente, pretendió i) Revocar lo dictaminado en el «incidente por desacato a la medida de protección n° 172 -2018 Rug. n° 1411700759 », ii) «Declarar la nulidad de esa decisión» y el «restablecimiento de derechos », invalidando la «multa» y la posibilidad de arresto en su contra, iii) En su defecto, exigió que el superior archive el paginario por perención o desistimiento tácito con la consecuente preclusión de toda actuación administrativa, penal, civil o disciplinaria en razón a que la «supuesta víctima» desatendió la «carga probatoria impuesta», según el artículo 317 del Código General del Proceso.
2. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá adujo que la
razón a que la «supuesta víctima» desatendió la «carga probatoria impuesta», según el artículo 317 del Código General del Proceso.
2. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá adujo que la providencia ratificada «se sustentó y decidió con base en las pruebas obrantes en el proceso y, por tanto, no se ha vulnerado
3Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00668-01 derecho fundamental (...) máxime si se tiene en cuenta que el accionado dentro de la medida conoció todas y cada una de las actuaciones». También informó que Hidolfo Rojas Yagüe, el 23 de noviembre último radicó «solicitud de apertura del incidente de nulidad», de la que el día 25 siguiente corrió traslado por tres (3) días, y resaltó que esa circunstancia torna inviable el resguardo, porque «prácticamente los mismos hechos en que se hace consistir la tutela, se están argumentando en el escrito de nulidad, lo que implica que aún se están agotando peticiones al interior del proceso». La Comisaría Catorce de Familia de esta urbe rogó su desvinculación por cuanto su obrar está ajustado a la ley. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a-quo desestimó el ruego porque la «nulidad» invocada en el litigio objetado, aún no se ha sido definida por el juez natural, concluyendo que los argumentos allá expuestos lucen idénticos a los esbozados en esta sede, «luego podría verse abocado el ciudadano a obtener sobre el mismo asunto doble pronunciamiento en sentido totalmente opuesto».
natural, concluyendo que los argumentos allá expuestos lucen idénticos a los esbozados en esta sede, «luego podría verse abocado el ciudadano a obtener sobre el mismo asunto doble pronunciamiento en sentido totalmente opuesto». Rojas Yagüe se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural. 4Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00668-01 CONSIDERACIONES El material suasorio incorporado al infolio permite prontamente advertir el fracaso del amparo y la convalidación de lo opugnado, ya que al margen de la pertinencia que puedan o no tener las elucubraciones del impulsor, lo cierto es que cuando interpuso esta demanda superlativa (23 nov. 2020), de manera simultánea formuló ante e l Juzgado Quince de Familia de Bogotá «incidente de nulidad de toda la actuación administrativa» (Cfr. Archivo «07. 2020-00339 (FOL.273 A281) INCID.NULIDAD, Subcarpeta 09Respuesta del Juzgado 15 de Familia»). Ese particular suceso, sumado a la «identidad» existente entre las premisas «fácticas» y jurídicas de dicho memorial con las que aquí expuso el tutelante, sin duda reflejan un presuroso ejercicio de este mecanismo, ya que mientras no se desentrañe el pedimento de anulabilidad, tampoco es posible incursionar en este ámbito supralegal para reprochar «decisiones» que le fueron adversas, máxime cuando se corroboró en el sistema de consulta de procesos de la rama
incursionar en este ámbito supralegal para reprochar «decisiones» que le fueron adversas, máxime cuando se corroboró en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial que la última «actuación» del proceso refutado, registra «a despacho para resolver el mentado incidente desde el 13 de enero del año en curso». En otras palabras, refulge con nitidez que Hidolfo Rojas utilizó dos instrumentos en forma paralela para discutir la misma inconformidad, de ahí que esta guarda resulte improcedente por encontrarse en marcha otra herramienta ordinaria de defensa a cuyo desenlace deberá atenerse. En 5Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00668-01 este sentido, conviene evocar que en casos análogos se ha destacado que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los
residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC14280-2018 reiterada STC12055-2020). Basten estos breves razonamiento para refrendar el fallo fustigado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00668-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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