CSJ - STC5620-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5620-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5620-2020 Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00133-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali en la tutela que la Parcelación Bella Suiza Propiedad Horizontal le instauró a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de ejecución de sentencias de esa ciudad, extensiva a los partícipes en el decurso nº 76001-40-03-008-2004-00522-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la protección de su derecho al «debido proceso», con el propósito que se deje «sin ningún efecto legal ni procesal el auto de fecha 29 de agosto de 2019, por medio del cual se dio terminado el proceso ya referido por la figura procesal del desistimiento tácito, […] así como […]Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00133-01 dejar sin ninguna vigencia [el] auto número 26 de fecha 23 de enero de 2020 [que confirmó el primer proveído]». Como sustento de sus pedimentos relató que el proceso ejecutivo que le adelantó a Rocío Trimiño Velásquez y Álvaro Javier Salcedo Gómez por mora en el pago de cuotas de administración, terminó por desistimiento tácito (29 ag. 2019), decisión que se mantuvo incólume luego de los recursos de
Javier Salcedo Gómez por mora en el pago de cuotas de administración, terminó por desistimiento tácito (29 ag. 2019), decisión que se mantuvo incólume luego de los recursos de reposición y apelación formulados en su contra. Consideró que con tales pronunciamientos se incurrió en «vía de hecho», porque se desconoció el numeral 2°, literal c) del artículo 317 del Código General del Proceso, toda vez que solicitó el embargo de los bienes o remanentes dentro del compulsivo promovido por Interbanco S.A. contra los mismos deudores, que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Cali, medida que fue consumada, por lo que estimó «quedaba por esperar que en el proceso donde fueron declarados consumados los bienes y/o remanentes solicitados se diera por terminado por cualquiera de las causas consagradas en nuestro ordenamiento […] para que […] sean puestos a disposición del proceso en el cual fueron solicitados». Agregó que no se tuvieron en cuenta las peticiones recientes que presentó ante el iudex del circuito que materializó el «embargo de remanentes», en procura de que se «colocara a disposición para el proceso adelantado y terminado los bienes y/o remanentes que al demandado común le quedó en este último proceso», lo que, en su opinión, evidencia que no descuidó el asunto. Adujo que «desplegó todas las 2Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00133-01 actividades legales y procesales […] que necesariamente
que no descuidó el asunto. Adujo que «desplegó todas las 2Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00133-01 actividades legales y procesales […] que necesariamente interrumpen el término de dos años consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso», por lo que no había lugar a finiquitar la lid bajo la figura del «desistimiento tácito».
2.- Los juzgados accionados defendieron la legalidad de sus actuaciones y rogaron la desestimación de la salvaguarda. Además, la primera de tales autoridades informó que las diligencias permanecieron inactivas por dos (2) años en la secretaría, desde el 31 de julio de 2017 «fecha en que goza de ejecutoria el auto No. 5455 del 19 de julio de 2017, por medio del cual se agregó al legajo expedimental (sic), el Oficio No. 2025 procedente del Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, a través del cual informa, la terminación del proceso que en esa dependencia judicial se adelantó […]». El Octavo Civil Municipal de Cali requirió su desvinculación de la acción. 3.- El a-quo denegó el ruego al colegir que «la decisión adoptada por la autoridad accionada guardó armonía con las normas aplicadas al caso por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la parte accionante».
las normas aplicadas al caso por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la parte accionante». 4.- La quejosa impugnó fincada en sus reparos iniciales. 3Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00133-01 CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la improsperidad de los anhelos del censor, habida cuenta que el interlocutorio por medio del cual se ratificó la providencia que «terminó por desistimiento tácito» el coercitivo que la Parcelación Bella Suiza Propiedad Horizontal le interpuso a Rocío Trimiño Velásquez y Álvaro Javier Salcedo Gómez , no luce arbitrario o infundado, según pasa a explicarse. Observa la Sala que el estrado criticado constató en el caso concreto la estructuración del «desistimiento tácito» al evidenciar que el litigio cuestionado permaneció inactivo por dos (2) años en la secretaría del juzgado de origen. Para arribar a esta conclusión esgrimió, que [E]n el caso sub examine se advierte que la orden de seguir adelante la ejecución data del 18 de diciembre de 2007 (fls. 70-72) y las últimas actuaciones que se observan del plenario consisten en el proveído No. 2102 del 26 de noviembre de 2015, notificada el 30 de noviembre de 2015 (fl. 101), mediante el cual se aprobó parcialmente la liquidación crédito aportada por la parte demandante ; igualmente en el cuaderno de medidas cautelares obra la providencia […]
2015, notificada el 30 de noviembre de 2015 (fl. 101), mediante el cual se aprobó parcialmente la liquidación crédito aportada por la parte demandante ; igualmente en el cuaderno de medidas cautelares obra la providencia […] de 19 de julio de 2017, notificado el 25 de julio de la misma anualidad, donde se […] informó que la ejecución con radicación 006-2000-00481-00 terminó y como consecuencia de ello se dejaron a su disposición las medidas decretadas en contra del aquí demandado , consistentes en el embargo y decomiso del vehículo de placas CBR 247, como el embargo de los derechos de posesión y dominio sobre el inmueble identificado con la M.I. 370-358213; por su parte en el cuaderno de la demanda acumulada se encuentra la 4Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00133-01 providencia [… de] 26 de junio 2012 (fl. 40), por la cual se aprobó la liquidación del crédito y costas. Seguidamente esbozó las razones que impedían llegar a una deducción diferente a la aplicación de ese castigo, así Confrontada la argumentación de la recurrente con la información contenida en el plenario, debe advertir esta Agencia Judicial que la documentación aportada con el escrito de apelación no pertenece a la ejecución de la referencia, además, tal como se observa de la actuación citada en líneas anteriores los bienes embargados dentro del proceso donde surtió la medida de remanentes fueron dejados a disposición de esta ejecución sin que en la misma obre actuación alguna que
como se observa de la actuación citada en líneas anteriores los bienes embargados dentro del proceso donde surtió la medida de remanentes fueron dejados a disposición de esta ejecución sin que en la misma obre actuación alguna que denote el interés de la demandante para lograr la efectividad de la medida , pues ni siquiera obra en el plenario que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 466 del Código General del Proceso, situación que paso inadvertida por el extremo ejecutante y que igualmente conllevó a que no se lograra que las medidas dejadas a disposición del Despacho de Ejecución surtieran efecto. (Resalta la Sala). Lo así reflexionado no luce descabellado o caprichoso, pues de la revisión del plenario se avizora que los memoriales radicados por la apoderada judicial del opugnador -con los que pretende probar la supuesta interrupción del lapso de 2 años para la configuración del «desistimiento tácito»-, datan del año 2018 y se dirigieron a un pleito y a un estrado judicial diferentes, esto es, al «trámite ejecutivo» donde se embargó remanentes, en procura de que se pusieran a disposición del coactivo cuya «terminación» anormal aquí es rebatida. 5Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00133-01 Así las cosas, dicha «actuación» no surtió los efectos de la interrupción prevista en el numeral 2°, literal c) del artículo 317 del estatuto adjetivo, ya que, se reitera, no se dio dentro de la «causa natural» finiquitada, sino en un «proceso»
la interrupción prevista en el numeral 2°, literal c) del artículo 317 del estatuto adjetivo, ya que, se reitera, no se dio dentro de la «causa natural» finiquitada, sino en un «proceso» distinto, reflejando con ello, de contera, un descuido del «trámite» objeto de estudio por parte del demandante, toda vez que ya se había puesto a disposición los «bienes y remanentes» extrañados, tal como consta en el auto de 19 de julio de 2017, a través del cual «se informó que la ejecución con radicación 006-2000-00481-00 terminó y como consecuencia de ello se dejaron a su disposición las medidas decretadas», sin que la interesada, con posterioridad a la aludida fecha y dentro de los dos años siguientes, desplegara alguna «actuación» tendiente a impulsar el ejecutivo y cobrar su crédito con los «bienes» remitidos. Sobre este tópico la Corte ha establecido que, la expresión «inactivo» a que hace alusión la norma mencionada, debe analizarse de manera sistemática y armónica con lo preceptuado en el literal «c» del mismo canon, según el cual «cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo». Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces, que para que podamos considerar que un expediente estuvo «inactivo» en la secretaría del despacho,
Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces, que para que podamos considerar que un expediente estuvo «inactivo» en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza y ello debe ocurrir durante un plazo mínimo de un año, si lo que se pretende es aplicarle válidamente la figura jurídica del desistimiento tácito (Resalta la Sala, STC14997 de 2016, reiterado en STC16426-2017 y STC1578-2018). 2.- Surge claro entonces, que lo que busca la gestora es 6Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00133-01 imponer su perspectiva, lo que contradice la naturaleza de este remedio, dado que el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar sus razonamientos, desde luego, sin incurrir en desviación ostensible al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión, supuesto que aquí no aflora, por lo que le está vedado al « juez del amparo» interferir por el deber de respeto de los « principios de autonomía e independencia» que demarcan esta función. 3.- Baste lo antes enunciado para acoger el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve
impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de 22 de julio de 2020, por lo explicado. Infórmese a las partes e intervinientes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 7Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00133-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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