CSJ - STC5621-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5621-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5621-2020 Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00184-02 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación del fallo de 15 de julio de 2020 emitido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Ana Teodora Núñez Madarriaga le instauró al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, el Municipio y la Inspección de Policía de Puerto Colombia, la Policía Metropolitana de Barranquilla y los demás participantes en el decurso con radicado 2016-00736-00. ANTECEDENTES 1.- Sostuvo la actora que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla comisionó a la Inspección de Policía de Puerto Colombia para la entrega del predio, en el proceso de restitución de inmueble arrendado que RogerRadicación n° 08001-22-13-000-2020-00184-02 Pallares Teherán entabló en su contra, que se llevó a cabo el 6 de marzo de los corrientes, y en la que se cometieron varias irregularidades por lo que los días 9 y 11 siguientes presentó derecho de petición ante la Alcaldía de Puerto Colombia, la Inspección de Policía y la Comisaría de Familia del mismo lugar y la Policía Metropolitana de Barranquilla
presentó derecho de petición ante la Alcaldía de Puerto Colombia, la Inspección de Policía y la Comisaría de Familia del mismo lugar y la Policía Metropolitana de Barranquilla para que le expidieran copia de las actuaciones, así como constancias de que esas entidades fueron notificadas de la fecha de la diligencia. Señaló que esas dependencias no dieron respuesta a sus solicitudes ni le devolvieron los muebles, semovientes y enseres que fueron retenidos en la mencionada vista pública. Por ello, requirió que contestaran las rogativas y le «entregaran» sus pertenencias. 2.- Las convocadas afirmaron dijeron que atendieron las aludidas «peticiones» y que no quebrantaron las prerrogativas superiores de la accionante. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a-quo concedió parcialmente el auxilio en el sentido de ordenar a Roger Pallares Teherán « y demás propietarios de la(s) bodega(s) donde reposen los bienes, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, realicen la entrega de los bienes muebles (enseres, vehículos) y animales (aves de corral y domésticos) a la Sra. Ana Teodora Núñez Madarriaga, atendiendo el inventario inmerso en el acta de fecha 6 de marzo de 2020 y 2Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00184-02 las entregas parciales que reposan en las actas del 15 de
inventario inmerso en el acta de fecha 6 de marzo de 2020 y 2Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00184-02 las entregas parciales que reposan en las actas del 15 de marzo y 11 de junio del año 2020». Negó el amparo en cuanto a las « peticiones» porque todas fueron solucionadas por los destinatarios. La gestora impugnó, de un lado, basada en que se debe complementar la « orden de entrega de los muebles y semovientes» incluso con los que no estén relacionados en el «acta de la diligencia », y de otro, porque las autoridades querelladas no «contestaron con claridad y precisión». CONSIDERACIONES El primer reparo de la quejosa resulta abiertamente inadmisible por cuanto no es viable disponer por esta extraordinaria vía la «devolución» de unos «muebles, enseres y semovientes» que no quedaron enlistados en el « acta de la diligencia» llevada a cabo el 6 de marzo hogaño, pues tal inconformidad debe ventilarse directamente ante las agencias cognoscentes del asunto para que, conforme con las probanzas recopiladas, determinen si tal postulación es fundada o no. Téngase en cuenta que (…) si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción,
inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela , ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y 3Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00184-02 procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos” (T-013 de 2007)» (CC T-130/14). En lo que respecta al otro reproche, relacionado con la «falta de claridad de las respuestas a sus peticiones», se observa que el Municipio de Puerto Colombia, la Comisaría de Familia de ese sitio y la Policía Metropolitana de Barranquilla sí « contestaron las rogativas » de Ana Teodora, como ella lo reconoce en la opugnación, pero en realidad se duele de que le « entregaron el expediente » requerido y no consta allí las « actas de notificación de algunas entidades », como expresamente lo había « solicitado». Sin embargo, esa cuestión se enmarca indudablemente en un plano jurisdiccional porque versa sobre el « trámite de entrega del inmueble ordenado en el proceso con radicado 2016-00736 », en virtud de lo cual no resultan aplicables las reglas del
jurisdiccional porque versa sobre el « trámite de entrega del inmueble ordenado en el proceso con radicado 2016-00736 », en virtud de lo cual no resultan aplicables las reglas del «derecho» previsto en el artículo 23 de la Carta Magna, en la medida que se tiene decantado que: (…) en tratándose de actuaciones regladas, como la judicial o la disciplinaria, la Corte ha reiterado, que las peticiones deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (CSJ 4Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00184-02 STC11135-2015). De esta manera, comoquiera que el debate no se subsume en las directrices ordinarias del «derecho de petición» ni el punto específico controvertido en el sub lite refleja transgresión del debido proceso, se impone ratificar el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
petición» ni el punto específico controvertido en el sub lite refleja transgresión del debido proceso, se impone ratificar el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
5Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00184-02
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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