CSJ - STC5622-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5622-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5622-2020 Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00218-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo de 12 de junio de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela de Milton Antonio Villar Palacio contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, extensiva al Ministerio del Trabajo y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio FOPEP 2019-. ANTECEDENTES 1.- El gestor, en su condición de pensionado de la Empresa de Puertos de Colombia, en aras de proteger suRadicación n° 08001-22-13-000-2020-00218-01 «mínimo vital», acudió a esta senda para que se le «inaplique el impuesto solidario» establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto 568 (15 abr. 2020), comoquiera que, su mesada ya soporta dos gravámenes por concepto de alimentos y actualmente «percibe únicamente el 50%» de la misma, saldo con el que, aseveró, sufraga un crédito hipotecario, gastos personales y familiares. Resaltó que, de sometérsele a tal disposición, se estaría sobrepasando el porcentaje máximo
con el que, aseveró, sufraga un crédito hipotecario, gastos personales y familiares. Resaltó que, de sometérsele a tal disposición, se estaría sobrepasando el porcentaje máximo de descuento establecido por el «Decreto 1073 de 2002». 2.- El Ministerio de Trabajo pidió su desvinculación y la del FOPEP porque de conformidad con el artículo 63 de la Ley 1444 de 2011, a partir del 1° de diciembre de ese año, la UGPP asumió el «reconocimiento de las pensiones y la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia», de suerte que es la llamada a resolver la solicitud por ser de «carácter pensional». La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social manifestó que, si bien su función es reconocer las «obligaciones pensionales» a cargo de las entidades públicas del orden nacional que estén o se hayan liquidado, administrar la nómina y realizar los respectivos reportes y novedades, no tiene a cargo el pago ni descuentos de las «mesadas», función que recae únicamente en el FOPEP. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Presidencia rogaron el despacho adverso de la guarda por falta del requisito residual 2Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00218-01 e inexistir vulneración, toda vez que se reprocha un acto de contenido general y abstracto. El FOPEP indicó que «como agente retenedor procedió a acatar su deber legal de acatar el descuento por el impuesto
e inexistir vulneración, toda vez que se reprocha un acto de contenido general y abstracto. El FOPEP indicó que «como agente retenedor procedió a acatar su deber legal de acatar el descuento por el impuesto decretado», sin afectar el límite de inembargabilidad del 50 % establecido en el artículo 2.2.8.5.3 del Decreto 1833 de 2016, partiendo del valor neto de la «mesada», luego de descontar el aporte a salud y los demás emolumentos de ley. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El a quo negó el amparo por que el afectado no acudió ante el pagador de la pensión a requerir la respectiva devolución y descartó la afectación del mínimo vital por no estar debidamente acreditada. El promotor se alzó con los mismos argumentos inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- La jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo implorado «la tutela debe fracasar , [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019,
3Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00218-01 STC4943-2019, entre otras). Con esa perspectiva, surge palmaria la improcedencia de este auxilio y la confirmación del proveído censurado, habida cuenta que en el curso de esta instancia la Corte Constitucional, -en ejercicio de las funciones atribuidas en el numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política-, declaró la «inexequibilidad» del Decreto Legislativo 568 de 2020, circunstancia que por sí misma configura la hipótesis necesaria para declarar la «carencia actual de objeto por hecho superado», si se observa que la pretensión principal de Milton Antonio Villar Palacio era la «inaplicación» en su caso particular del «impuesto solidario (…) consagrado en el decreto legislativo 568 del 15 de abril de 2020» , reivindicación que, sin lugar a dudas, se materializó desde el momento mismo que dicha normativa desapareció del mundo jurídico. 2.- Por fuerza de lo vaticinado, se avalará la directriz objetada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 4Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00218-01 Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, oportunamente.
4Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00218-01 Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, oportunamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
5Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00218-01 6