CSJ - STC5622-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5622-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5622-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02797-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de noviembre de 202 5, dentro de la acción de tutela promovida por Franklin Cabarcas Cabarcas, en calidad de agente oficioso de Efraín Pedroza Mercado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , trámite al cual fueron vinculados la Secretaría de dicha Corporación, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad , todos de esa misma ciudad, la Fiduciaria Central S.A., en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fidecomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2024, la Unidad De Servicios Penitenciarios y CarcelariosRad. n.° 11001-02-04-000-2025-02797-01 2 - USPEC, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena y los demás intervinientes en el proceso penal n.° 2009-00045.
ANTECEDENTES
2 - USPEC, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena y los demás intervinientes en el proceso penal n.° 2009-00045.
ANTECEDENTES
1. El gestor, en la forma antes mencionada, reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, integridad personal, debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Expuso, en síntesis, que el señor Efraín Pedroza Mercado tiene 62 años y se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, en cumplimiento de la condena que le fue impuesta dentro del proceso penal con radicado n.° 2009-00045.
Indicó que, en atención a las enfermedades que este padece, esto es, hipertensión arterial esencial severa, osteoarticular grave síndrome del manguito rotador derecho, tendinois y bursitis subacromial, se solicitó la concesión del beneficio de prisión domiciliaria, negada el 8 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha urbe; no obstante, ante el evidente deterioro de la salud de su defendido , ordenó su traslado a un hospital por enfermedad grave.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02797-01 3 Relató que contra esa determinación se interpuso recurso de apelación, el cual aún no ha sido solventado por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo distrito
3 Relató que contra esa determinación se interpuso recurso de apelación, el cual aún no ha sido solventado por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, sin que hasta el momento se haya materializado la orden de traslado de su agenciado, pese a que el médico de la cárcel recientemente dejó constancia de que este presenta crisis hipertensiva con riesgo de infarto o accidente cerebrovascular, por lo que requiere ser hospitalizado de forma inmediata.
Finalmente, sostuvo que las referidas omisiones vulneran las garantías superiores invocadas, circunstancia que torna viable el amparo rogado de manera transitoria.
3. Por tanto, pretende que se ordene el «TRASLADO URGENTE del señor EFRAÍN PEDROZA MERCADO a un hospital de segundo o tercer nivel, apto para tratamiento integral cardiovascular y prequirúrgico» o, mientras ello se da, «se [le] otorgue PRISIÓN DOMICILIARIA PROVISIONAL». Además, pide que se «ORDENE LA
COMPULSA DE COPIAS EN CONTR A DE LOS FUNCIONARIOS
INVOLUCRADOS EN ESTE ASUNTO».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar informó que no tiene a cargo ningún proceso a nombre del agenciado.
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad se limitó a remitir el link del expediente de la causa penal objeto de debate.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02797-01
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3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha urbe
del expediente de la causa penal objeto de debate.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02797-01 4
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha urbe se opuso al auxilio reclamado , ya que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al procesado.
4. La Fiduciaria Central S.A., en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fidecomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2024, la Unidad De Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECsolicitaron su desvinculación, toda vez que no tienen ninguna injerencia en lo pretendido por el señor Efraín Pedroza Mercado.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Penal negó el resguardo suplicado frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, ya que «no ha incurrido en ninguna acción u omisión que haya transgredido los derechos fundamentales del demandante », pues «el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Valledupar concedió el recurso de apelación, el 30 de octubre de este año ». No obstante, «ante el riesgo inminente de que la salud del demandante se agrave », ordenó «al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar que, si aún no lo ha hecho, en el término de 24 horas contadas a partir de la notificación de la decisión, remita el expediente a la Secretaría de la [citada Corporación] » y, a dicha dependencia, «que, tan pronto reciba el expediente, lo reparta en el término de 4 horas siguientes y comunique al despacho correspondiente
expediente a la Secretaría de la [citada Corporación] » y, a dicha dependencia, «que, tan pronto reciba el expediente, lo reparta en el término de 4 horas siguientes y comunique al despacho correspondiente la urgencia de emitir la decisión de segunda instancia».
De otro lado, de manera oficiosa concedió el amparo solicitado en relación con el Establecimiento Penitenciario yRad. n.° 11001-02-04-000-2025-02797-01 5 Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de dicha ciudad, el INPEC y la USPEC, dado que, «tras un mes de emitida la orden [de traslado], no la han cumplido», por lo que «han afectado directamente los derechos a la vida y a la salud de EFRAÍN PEDROZA MERCADO ». En consecuencia, ordenó «a la USPEC y al Fondo de Atención en Salud PPL 2024 de la Fiduciaria Central S.A que, en el término de 24 horas siguientes a la notificación (…), si aún no lo han hecho, seleccionen un hospital con especialistas en cardiopatías o hipertensión arterial en el que EFRAÍN PEDROZA MERCADO pueda recibir el tratamiento médico que necesita n» y, una vez cumplido lo anterior, «el INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar deberán trasladar a [dicha persona] al hospital asignado (…) en el término de 24 horas, si aún no lo han hecho, mientras la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad emite la decisión de segunda instancia»; además, «tendrán que remitir la constancia de ingreso del actor a la clínica al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de ese lugar».
Penal del Tribunal Superior de esa ciudad emite la decisión de segunda instancia»; además, «tendrán que remitir la constancia de ingreso del actor a la clínica al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de ese lugar».
Finalmente, indicó que «el juez de tutela no es competente para iniciar ni impulsar investigaciones disciplinarias », por lo que «si el accionante considera que hay hechos que constituyen algún tipo de conducta reprochable, deberá a nombre propio o por conducto de apoderado presentar las respectivas quejas ante los organismos de control». Además, «el actor puede pedir al Juzgado de Penas que ordene una nueva valoración en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses».
IMPUGNACIÓN
La presentó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, esgrimiendo, en esencia, que «la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, no ostenta competencia de carácter legal para realizar remisiones y/o traslados, pues esto está a cargo del establecimiento en el que se encuentra la PPL, que para el presente caso es el CPAMS VALLEDUPAR, en coordinación con LA UNIDAD DERad. n.° 11001-02-04-000-2025-02797-01 6
SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, la FIDUCIARIA
LA PREVISORA S.A., UT NORSALUD PPL».
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte al argumento expuesto por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECcon la impugnación, de entrada se advierte que l a sentencia recurrida será confirmada, en la medida en que aquel no desvirtúa la pertinencia de la orden que le fue impartida en
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECcon la impugnación, de entrada se advierte que l a sentencia recurrida será confirmada, en la medida en que aquel no desvirtúa la pertinencia de la orden que le fue impartida en el fallo de primer grado objeto de censura.
2. En efecto, recuérdese que l a entidad recurrente afirma que no tiene competencia legal para «realizar remisiones y/o traslados» de reclusos para la prestación de servicios de salud, pues , para el caso, ello es responsabilidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, en coordinación con la Unidad De Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, la Fiduciaria
La Previsora S.A. y la UT Norsalud PPL.
3. No obstante, dicha afirmación no es acertada, puesto que el numeral 3° del artículo 2.2.1.11.3.3. del Decreto 1142 de 20161, que regula lo concerniente a la prestación de los servicios asistenciales a través del esquema de prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad y los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión, prescribe con suma claridad,
lo siguiente:
1 "Por el cual se modifican algunas disposiciones contenidas en el Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y se adoptan otras disposiciones".Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02797-01 7
2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y se adoptan otras disposiciones".Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02797-01 7
Garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, tanto al interior de los establecimientos de reclusión como cuando se requiera atención extramural, de conformidad con los artículos 2.2.1.11.4.2.3 y 2.2.1.11.4.2.4 del presente capítulo, y realizar las acciones para garantizar la efectiva referencia y contrarreferencia.
Conforme con ello, para la Sala no hay duda de que el INPEC si tiene competencia o injerencia en el traslado de las personas privadas de la libertad para la prestación de los servicios de salud que requieran por fuera del centro de reclusión donde se hallen internados, como ocurre en el presente caso, circunstancia que descarta que el juez constitucional de instancia se haya equivocado en la orden que impartió en el ordinal quinto del fallo impugnado y, por ende, la posibilidad de que dicho mandato sea revocado o modificado.
4. Ahora, la orden en comento debe entenderse en el marco de las competencias y responsabilidades que dicha disposición le asigna al INPEC , esto es, garantizar las condiciones y medios para el traslado, más no su autorización y materialización, como erradamente lo entiende dicha entidad, pues lo otro corresponde a la USPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, como bien lo dilucidó el
autorización y materialización, como erradamente lo entiende dicha entidad, pues lo otro corresponde a la USPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, como bien lo dilucidó el fallador de tutela de primer grado.
5. De modo que, como se indicó al inicio , se impone confirmar el veredicto reprochado.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02797-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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