CSJ - STC5623-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5623-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5623-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00954-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo de 21 de julio de 2020 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Víctor Fabio Beltrán Moreno le instauró al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el asunto que provocó esta queja. ANTECEDENTES 1.- El gestor, en aras de proteger su «debido proceso» , acudió a este mecanismo para que se declarara «la nulidad de los autos de 28 de noviembre de 2019 y 10 de febrero de 2020», así como «del mandamiento ejecutivo» y, en su lugar, se ordenara al estrado encartado que le «reconozca personeríaRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00954-01 jurídica a [su] abogado, se pronuncie sobre el recurso de reposición y dé por contestada en términos la demanda ejecutiva» que Segundo Francisco Pérez Téllez incoó en su contra. Relató que el 31 de octubre de 2019, con ocasión del aviso recibido, su apoderado solicitó el traslado de rigor, para lo cual radicó el respectivo poder. No obstante, le indicaron que para
contra. Relató que el 31 de octubre de 2019, con ocasión del aviso recibido, su apoderado solicitó el traslado de rigor, para lo cual radicó el respectivo poder. No obstante, le indicaron que para acceder a ello previamente debía reconocérsele personería, por lo que el expediente ingresaría al despacho. Al percatarse que ello no sucedió, el 11 de noviembre siguiente, su representante requirió por segunda vez los documentos, obteniéndolos. El 22 de ese mismo mes y año, excepcionó y formuló reposición contra la orden de apremio. Señaló que el despacho censurado le comunicó (28 nov.) que su notificación se tuvo surtida por aviso el 29 de octubre anterior y que «previo a otorgar personería» al togado, este debía acreditar la calidad de abogado, proveído que no reprochó. Posteriormente, ante el incumplimiento de dicha carga y por intempestivos, desechó los referidos escritos (10 feb. 2020). Bajo ese panorama, instó la invalidez de lo rituado, trámite que aún está en curso. Criticó tales actuaciones porque se desatendió el artículo 74 del Código General del Proceso, pues, no es requisito de validez del poder «aportar credenciales o copias de la tarjeta profesional de abogado» , sin obviar que existe un Registro Nacional de Abogados, cuyo acceso es público, por lo que era deber del estrado realizar la verificación. Añadió que tampoco 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00954-01 era viable predicar la extemporaneidad de los medios de
deber del estrado realizar la verificación. Añadió que tampoco 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00954-01 era viable predicar la extemporaneidad de los medios de contradicción que propuso, dado que «el traslado de la demanda se entregó cuando al juzgado le pareció». 2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá defendió su proceder. Recordó que «no está presente el requisito de subsidiariedad, pues los autos que hoy se reprochan, en su oportunidad no fueron atacados a través de los recursos contemplados en la ley procesal» ; Segundo Francisco Pérez Téllez pidió la desestimación de la guarda, dado que «el trámite ha estado ajustado a derecho y las decisiones están debidamente notificadas y ejecutoriadas». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo no otorgó el amparo porque faltó al postulado de residualidad, comoquiera que, el agraviado no reprobó en su oportunidad las providencias que le fueron contrarias. El precursor se alzó afincado en los planteamientos inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Desde el pórtico se anuncia la ratificación del veredicto confutado, si en cuenta se tiene que es pacífico en la jurisprudencia, por regla general, que esta ayuda no puede abrirse paso, entre otros eventos, cuando el accionante disponga de otro remedio para conjurar el agravio, o teniéndolo lo haya desperdiciado.
jurisprudencia, por regla general, que esta ayuda no puede abrirse paso, entre otros eventos, cuando el accionante disponga de otro remedio para conjurar el agravio, o teniéndolo lo haya desperdiciado. 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00954-01 2.- En el sub lite tal condición no se cumple, porque pretendiendo Beltrán Moreno derruir los autos de 28 de noviembre de 2019 y 10 de febrero de 2020, con los que se negó personería a su abogado, se descartó la réplica contra el mandamiento de pago y el recurso de reposición contra el mismo propuesto, respectivamente, lo cierto es que, como lo concluyó el Tribunal, en su momento no los refutó, pese a que frente al primero procedía el «recurso de reposición» y del segundo, el de apelación conforme lo autorizan los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso. Así las cosas, no es de recibo en esta sede discutir tales situaciones fácticas, pues tal obrar, implicaría convalidar su desidia. En efecto, esta Corte desde antaño ha sostenido que (…) si [el actor] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que,
diseñado para rescatar términos derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (STC95462017). Lo antelado, como quiera que este atajo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00954-01 virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» CSJ STC1001-2018, reiterada en STC8962-2019. 3.- A lo anterior se suma el hecho de que, aun superándose tal exigencia, no es posible incursionar en el fondo del asunto, toda vez que existe un incidente de nulidad pendiente de resolución, propuesto con el fin de dejar sin efectos los veredictos aquí criticados, y del que se corrió traslado a la contraparte mediante auto de 9 de julio pasado, lo que torna prematuro el auxilio implorado.
efectos los veredictos aquí criticados, y del que se corrió traslado a la contraparte mediante auto de 9 de julio pasado, lo que torna prematuro el auxilio implorado. 4.- Ergo, se ratificará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, oportunamente. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00954-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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