CSJ - STC5623-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5623-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC5623-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00318-01 (Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 14 de marzo de 20231, en la acción de tutela promovida por Herlín Darío y Daniel Enrique Zapata Montoya contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2012-80230.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes mediante apoderado judicial, invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Manifestaron que fueron condenados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí el 22 de julio de 2014, por los delitos de «homicidio, 1 Actuación remitida a esta Sala mediante oficio 005946 de 31 de mayo de 2023 y asignada con Acta de Reparto de 1 de junio de 2023.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00318-01 tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego », a la pena principal de 240 meses de prisión y, por el mismo término, a las
tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego », a la pena principal de 240 meses de prisión y, por el mismo término, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho de portar armas. Relataron que la Fiscalía y su defensa interpusieron recurso de apelación, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia de 10 de febrero de 2015 modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de aumentar la pena principal en 58 meses, para un total de 298 meses de prisión, en lo demás confirmó. Señalaron que, inconformes con esa determinación, formularon recurso extraordinario de casación, que inadmitió por la Sala de Casación Penal con auto AP6282 de 28 de octubre de 2015, por circunstancias de forma en la presentación de los aspectos de inconformidad, lo que impidió que se examinaran las cuestiones sustanciales o de fondo en relación con el incremento inmotivado de la pena principal y el exceso en una de las penas accesorias. Agregaron que, en diciembre de 2022 plantearon incidente de nulidad por violación al derecho fundamental del debido proceso, no obstante, fue rechazada de plano por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 17 de enero de 2023, con fundamento en el principio de cosa juzgada. Adujeron que, sin motivación ni fundamentación teórica, el Tribunal Superior accionado concluyó que la Fiscalía había referido el
juzgada. Adujeron que, sin motivación ni fundamentación teórica, el Tribunal Superior accionado concluyó que la Fiscalía había referido el hecho jurídicamente relevante de la coparticipación en los delitos contra la vida y se ubicó en los cuartos medios con lo que terminó por aumentar la pena de prisión en 4 años y 10 meses, desconociendo la preceptiva del 2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00318-01 artículo 59 del Código Penal, que también exige a los jueces dar cuenta explícita del proceso de «determinación cualitativa y cuantitativa de la pena». Igualmente, reprocharon que en relación con la pena accesoria dicha autoridad mantuvo expresamente la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas en el límite máximo -20 años-, dejando vigente entonces, la privación de porte y tenencia de armas por 240 meses (20 años), lo que transgrede la legalidad de la pena, pues el límite máximo dispuesto por el artículo 51 del Código Penal es de 15 años (180 meses). Afirmaron que la sentencia de segunda instancia no obedece a un análisis riguroso de la trascendencia del supuesto fáctico de haber participado dos individuos en las ejecuciones delictivas, es decir que, sin el discernimiento suficiente de la figura de la coparticipación, los criterios de aplicación y sus efectos punitivos, el ad quem la adscribió en el fallo a los delitos contra la vida, pese a la equívoca deducción que de la misma hizo la Fiscalía por no haber especificado el delito a la que correspondía. Además, que la falta de motivación en la misma es notoria, en cuanto
delitos contra la vida, pese a la equívoca deducción que de la misma hizo la Fiscalía por no haber especificado el delito a la que correspondía. Además, que la falta de motivación en la misma es notoria, en cuanto al incremento punitivo por aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad no solo porque la misma no fue inequívocamente imputada por la Fiscalía a un delito o grupo de delitos, sino porque el Tribunal Superior de Antioquia, asumiendo que cobijaba únicamente los delitos contra la vida, inobservó la exigencia de distinguir la índole de la causal y sus consecuencias, por lo que tasó la pena del delito base en el mínimo de los cuartos medios, implicando así un aumento de 4 años y 10 meses de prisión. Refirieron la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con la decisión de primera instancia, al haberse impuesto una de las penas accesorias por un tiempo que excede el máximo legal permitido y, con la 3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00318-01 de segunda instancia, al haberse agravado la pena principal sin la debida motivación y no corregir el error del juez a quo.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia decretar la nulidad parcial de la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, deje sin efectos el incremento de 4 años y 10 meses sobre la pena principal de prisión y enmendar el error del quantum de la pena accesoria de privación, tenencia y porte de armas de fuego.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia informó que, en
enmendar el error del quantum de la pena accesoria de privación, tenencia y porte de armas de fuego.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia informó que, en sede de apelación profirió la sentencia de 10 de febrero de 2015, en la que se modificó la decisión de primer grado proferida en el proceso penal adelantado contra Daniel y Herlín Darío Zapata Montoya, en el sentido de indicar que son coautores y responsables del concurso de conductas punibles de homicidio, tentativa de homicidio, porte ilegal de armas agravado, y que la pena que deben descontar es de 298 meses, e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por 20 años, confirmando en lo demás.
Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que la vía constitucional no resulta ser una tercera instancia en la que se puedan discutir asuntos que ya fueron resueltos
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, relató las actuaciones del proceso cuestionado y advirtió que la Sala de Casación Civil conoció la acción de tutela con radicado nº 2021-03932 promovida por los aquí solicitantes.
4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00318-01
3. El Procurador 204 Judicial I Penal hizo referencia a las decisiones proferidas en primera y segunda instancia en el proceso adelantado contra los accionantes y al pronunciamiento del Tribunal Superior frente a la nulidad formulada.
3. El Procurador 204 Judicial I Penal hizo referencia a las decisiones proferidas en primera y segunda instancia en el proceso adelantado contra los accionantes y al pronunciamiento del Tribunal Superior frente a la nulidad formulada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, descartó la temeridad en el ejercicio de la acción, luego de determinar que los hechos que motivaron la interposición de la tutela nº 2021-03932 difieren de los debatidos en esta oportunidad en la que, si bien igualmente se cuestionan las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso penal adelantado en contra de los accionantes, en este caso el motivo de la vulneración de los derechos fundamentales se relaciona con la dosificación de la pena. Igualmente refirió que, atendiendo a las particularidades del caso y los derechos en juego, flexibilizaría los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad para analizar el caso concreto, teniendo en cuenta que i) la sentencia censurada se encuentra ejecutoriada, ii) las sanciones impuestas se están cumpliendo en la actualidad y, iii) el reproche formulado no se encuentra en las causales previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, para la procedencia de la acción de revisión. Luego de hacer un análisis de las actuaciones del proceso penal, concluyó que la sanción de prisión se ajustó al principio de legalidad, sin embargo, consideró que en la fijación de la pena accesoria -privativa del derecho a la tenencia y porte de armas-, se quebrantó el principio de legalidad, porque la determinación desconoció el contenido del inciso 6°
embargo, consideró que en la fijación de la pena accesoria -privativa del derecho a la tenencia y porte de armas-, se quebrantó el principio de legalidad, porque la determinación desconoció el contenido del inciso 6° del artículo 51 del Código Penal, conforme al cual esa sanción tendrá una duración de 1 a 15 años. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00318-01 En ese orden, resolvió amparar el debido proceso de Herlín Darío y Daniel Zapata Montoya, en razón a que se les impuso una sanción accesoria muy superior a la legalmente permitida para el caso en concreto, y, en virtud de lo anterior dispuso, «(…) 2. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia -Sala de Decisión presidida por el doctor Gustavo Adolfo Pinzón Jácomeque, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, i) deje sin efectos la pena privativa del derecho a la tenencia y porte de armas impuesta en las sentencias de instancia, y ii) profiera una providencia adicional en la que, con observancia de los parámetros legales expuestos en esta decisión y respetando el sistema de cuartos, proceda a la dosificación de esa sanción accesoria. La anterior orden de amparo no remueve la ejecutoria de la sentencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por los accionantes, manifestando que lo relacionado con la pena accesoria fue amparado, sin embargo, no se accedió a la protección del debido proceso respecto a la falta de motivación por parte del Tribunal Superior de Antioquia en el aumento de 4 años y 10 meses en
con la pena accesoria fue amparado, sin embargo, no se accedió a la protección del debido proceso respecto a la falta de motivación por parte del Tribunal Superior de Antioquia en el aumento de 4 años y 10 meses en la pena principal de prisión, situación que los legitimaba para impugnar la decisión de primera instancia, por cuanto, «se afirma que el Tribunal tuvo en cuenta la coparticipación en la tasación de la pena porque, contrario a lo afirmado por el juez, sí fue atribuida por la Fiscalía. Por supuesto, no se discute que dicha figura fue imputada por la Fiscalía, sino que el ente acusador no lo hizo en debida forma, dado que en todas sus actuaciones importantes siempre lo hizo al final de la formulación de los cargos y, además, de manera genérica o indeterminada». En ese orden, reiteraron los argumentos iniciales insistiendo que al final de los cargos de homicidio y porte de armas es cuando la Fiscalía 6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00318-01 indica que concurre la coparticipación criminal como circunstancia de la conducta punible, lo cual es cierto en la medida que en ambos delitos concurrieron dos o más personas, tal y como se consignó en la sentencia condenatoria. Sin embargo, afirmaron que el ente acusador no distinguió que la coparticipación criminal i) referida al delito de homicidio solo puede tenerse en cuenta como circunstancia de mayor punibilidad, al tenor del artículo 58-10 (con efectos en los cuartos de movilidad) y, ii) referida al delito de Porte de arma solo es posible deducirla como circunstancia de
tenerse en cuenta como circunstancia de mayor punibilidad, al tenor del artículo 58-10 (con efectos en los cuartos de movilidad) y, ii) referida al delito de Porte de arma solo es posible deducirla como circunstancia de agravación -artículo 3655 (con incidencia en el ámbito punitivo de movilidad).
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los argumentos sustento de la impugnación propuesta por los accionantes, se concluye que la sentencia de primer grado será confirmada.
2. En efecto, observa la Sala que el único motivo de disenso de los peticionarios se contrae a cuestionar el hecho de no concederse la protección respecto a la falta de motivación que alegan por parte del Tribunal Superior de Antioquia en el aumento de 4 años y 10 meses a la pena principal de prisión, dispuesto en la sentencia de 10 de febrero de
2015. Sin embargo, tal cuestionamiento no tiene la entidad suficiente para disponer la modificación del fallo impugnado, pues, en estrictez, la decisión cuestionada no revela arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00318-01 En punto a la tasación de la pena, -aspecto cuestionado por los aquí accionantes-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia señaló, (…) La penas para el homicidio simple fue fijada en 18 años, lo que no resulta acertado, pues el fallador se ubicó en el cuarto mínimo cuando no podía hacerlo,
accionantes-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia señaló, (…) La penas para el homicidio simple fue fijada en 18 años, lo que no resulta acertado, pues el fallador se ubicó en el cuarto mínimo cuando no podía hacerlo, visto que se presenta la causal de mayor punibilidad de obrar en coparticipación criminal que contempla el artículo 58 numeral 10 del Código Penal, como lo está reclamando la representante de la Fiscalía General de la Nación en su impugnación, pero además, no se acreditó que los procesados tuvieren antecedentes penales, lo que permite configurar igualmente la causal de menor punibilidad prevista en el artículo 55 numeral 1 del Código Penal. En ese orden de ideas, lo procedente es entonces entrar a tasar la pena para el delito de homicidio como es debido, conducta que tiene prevista una pena de 208 a 450 meses, visto el incremento punitivo de la Ley 890 del 2014 al artículo 103 del Código Penal, por lo mismo los cuartos de movilidad quedan así: Cuarto mínimo de 208 a 268 meses y 15 días Primer cuarto medio hasta 329 meses. Segundo cuarto medio hasta 399 meses y 1 5 días. Cuarto máximo hasta 450 meses. De conformidad con lo señalado en el artículo 61 del Código Penal, al concurrir circunstancias de mayor y menor punibilidad, debemos ubicarnos dentro de los cuartos medios, que van de 268 meses y 16 días hasta 399 meses y 15 días». En ese sentido, consideró acertado fijar la pena en el límite inferior del primer cuarto medio, es decir 268 meses y 16 días, atendiendo la modalidad de la conducta, el daño creado y las circunstancias que rodearon su ejecución.
En ese sentido, consideró acertado fijar la pena en el límite inferior del primer cuarto medio, es decir 268 meses y 16 días, atendiendo la modalidad de la conducta, el daño creado y las circunstancias que rodearon su ejecución. Respecto a los delitos de homicidio tentado y porte ilegal de armas, indicó que el a quo hizo un incremento de 2 años, guarismo que estaba acorde a los límites establecidos en la norma para el concurso de conductas punibles y que correspondía al 11%, y, además, destacó, «aunque la pena por el delito de porte ilegal debería ser superior al darse en la modalidad agravada, el a quo no la tasó individualmente sino que estableció un incremento por el concurso de dos años, en ese orden de ideas, si la pena que ahora se fija por el homicidio simple es de 268 meses y 16 días, debe 8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00318-01 incrementarse por el concurso con las otras dos conductas en esa misma proporción que corresponde a 29 meses y 15 días, por lo que la pena para el concurso de las tres conductas punibles queda en 298 meses de prisión».
3. Conforme a las anteriores consideraciones , encuentra la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que revele las irregularidades alegadas por Herlín Darío y Daniel Enrique
Zapata Montoya. Lo anterior teniendo en cuenta que, al concurrir las circunstancias de
los razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que revele las irregularidades alegadas por Herlín Darío y Daniel Enrique Zapata Montoya. Lo anterior teniendo en cuenta que, al concurrir las circunstancias de mayor y menor punibilidad, esa Corporación ateniendo lo señalado en el artículo 61 del Código Penal determinó que debía ubicarse en los cuartos medios, considerando acertado fijar la pena en el límite inferior del primer cuarto medio, esto es, en 268 meses y 16 días, dada la modalidad de la conducta, el daño creado y las circunstancias que rodearon su ejecución; respetando, además, los principios de legalidad y congruencia.
4. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Herlín Darío y Daniel Enrique Zapata Montoya a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
5. Igualmente, se destaca que esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes,
juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende 9Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00318-01 la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural »
(CSJ. STC12805-2021).
6. De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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