CSJ - STC5623-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5623-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC5623-2025 Radicación nº 05000-22-13-000-2025-00053-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 18 de marzo de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de tutela que ASMET SALUD EPS S.A.S. instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en los trámites ejecutivos de mayor cuantía n° 05209-31-89-001-2024-0046-00 y 41001-31-03-004-202200332-00, así como en la denuncia n° 520016099032202258897 que reposa en la Fiscalía Seccional de Pasto.

ANTECEDENTES

1.- La promotora solicitó dejar sin efectos los autos interlocutorios del 28 y 31 de enero del año avante, que libraron mandamiento de pago y decretaron medidasRadicación nº 05000-22-13-000-2025-00053-01 2

cautelares, respectivamente, para que, en su lugar, se ordene el desembargo de las cuentas maestras del ADRES de las que es titular.

En síntesis, adujo que, con ocasión al coercitivo en su contra, iniciado por la ESE Hospital San Juan de Dios de Concordia radicado bajo el número 2024-0046-00, se

es titular.

En síntesis, adujo que, con ocasión al coercitivo en su contra, iniciado por la ESE Hospital San Juan de Dios de Concordia radicado bajo el número 2024-0046-00, se promovieron demandas acumuladas por otras IPS. Relató que el despacho accionado, al interpretar erróneamente como autónomos los títulos base de la acción, libró mandamiento de pago y ordenó las medidas preventivas incoadas en favor del Centro Médico Valle de Atriz, sin ser competente para ello.

De esa determinación, derivó la aplicación del principio de excepcionalidad frente a la inembargabilidad de los dineros del sistema general de participaciones y de seguridad social en salud, situación que, itera la libelista, no es procedente, ya que impidió el desembolso del capital para su operación y desconoció el precedente jurisprudencial constitucional contenido en la sentencia T-053 de 2022.

En el término oportuno, ASMET SALUD EPS S.A.S interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación respecto a la cautela que se decretó mediante auto del 31 de enero de 2025.

2.- La dependencia judicial encartada precisó que, con anterioridad a la presentación de este mecanismo excepcional, la disposición cautelar objeto de reproche seRadicación nº 05000-22-13-000-2025-00053-01 3

levantó. Adicionalmente, expuso que no obra en el expediente ningún pronunciamiento que controvierta lo que se planteó en esta senda constitucional. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo.

La Fiscalía Seccional de Pasto afirmó que ASMET

ningún pronunciamiento que controvierta lo que se planteó en esta senda constitucional. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo.

La Fiscalía Seccional de Pasto afirmó que ASMET SALUD EPS S.A.S. denunció a Luis Alberto Monje Muñoz como representante legal del Centro Médico Valle de Atriz por el delito de estafa y falsedad en documento privado e indicó que el asunto se encuentra en etapa de indagación preliminar.

La ESE Hospital San Juan de Dios de Concordia, se opuso a las pretensiones del resguardo por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad y tampoco demostrar un perjuicio irremediable, razón por la cual deprecó su inviabilidad. A su vez, el Hospital de Alta Complejidad del Putumayo S.A.S se pronunció frente a los hechos y señaló que fue parte ejecutante principal en el proceso n° 202200332-00. Sin embargo, no tuvo ninguna participación en la imposición de medidas cautelares que originaron la presente salvaguarda, por lo que pidió su desvinculación y la improcedencia de la acción.

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, declaró su falta de legitimación por pasiva y defendió la viabilidad de la pretensión tutelar.

Por su parte, el Banco de Occidente pese a no ser vinculado, adujo que como tercero interviniente no vulneróRadicación nº 05000-22-13-000-2025-00053-01 4

ningún derecho fundamental de la tutelante y sostuvo que actuó bajo las órdenes judiciales impartidas.

3.- El a quo declaró improcedente la tutela por no

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ningún derecho fundamental de la tutelante y sostuvo que actuó bajo las órdenes judiciales impartidas.

3.- El a quo declaró improcedente la tutela por no haberse agotado los medios de contradicción que la accionante tuvo a disposición.

4.- La gestora presentó escrito de impugnación donde reiteró sus argumentos iniciales y adujo que no se ha resuelto el recurso de reposición interpuesto frente al auto del 31 de enero de 2025. Asimismo, sustentó que formuló oportunamente las excepciones de mérito respecto al mandamiento de pago.

CONSIDERACIONES

La decisión cuestionada será confirmada toda vez que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza este instrumento residual, por lo que deviene el decaimiento del resguardo.

En efecto, el reproche constitucional se dirige frente a los interlocutorios del 28 y 31 de enero de 2025, mediante los cuales el Juzgado convocado libró orden de apremio sin estudiar su competencia y verificar la satisfacción de los requisitos del título, a la vez que decretó medidas cautelares sobre las cuentas maestras del ADRES en favor de la IPS ejecutante.Radicación nº 05000-22-13-000-2025-00053-01 5

No obstante, del estudio del cartular se extrae que en relación con las vicisitudes frente a la orden de apremio no se acudió al recurso de reposición como medio de defensa ordinario. Ante esta situación, se colige la omisión de la interesada por accionar los remedios procesales que tuvo a disposición, pues memórese que:

se acudió al recurso de reposición como medio de defensa ordinario. Ante esta situación, se colige la omisión de la interesada por accionar los remedios procesales que tuvo a disposición, pues memórese que:

«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC25572021).

Ahora bien, en cuanto la censura referente a las medidas preventivas se torna insostenible estudiar la petición, comoquiera que, mediante proveído del 10 de marzo de 2025, la autoridad competente resolvió el levantamiento de la totalidad de las cautelas acumuladas en el proceso radicado 2024-0046-00 como se evidenció en el oficio remitido al ADRES el 12 de marzo de la misma anualidad, motivo por el cual esta Sala se abstendrá de analizar esta inconformidad.

radicado 2024-0046-00 como se evidenció en el oficio remitido al ADRES el 12 de marzo de la misma anualidad, motivo por el cual esta Sala se abstendrá de analizar esta inconformidad.

A partir de lo esbozado, se resalta la improcedencia del resguardo por no superar el carácter residual del mecanismoRadicación nº 05000-22-13-000-2025-00053-01 6

constitucional, por lo cual se respaldará la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZALÉZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

(Ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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