CSJ - STC5623-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5623-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5623-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01433-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Celsia Colombia S.A. E.S.P. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué . Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 73001-31-03-006-2023-00269-01.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada1.
1 Archivo «DEMANDA_12_3_2026, 9_24_32»FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01433-00 2
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene . Celsia Colombia S.A. E.S.P. promovió, ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, proceso especial de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica en
contra de Asia Agro Colombia S.A.S., Construcciones y Acabados Extracryl S.A.S. y Sociedad Roott Co S.A.S., bajo
del Circuito de Ibagué, proceso especial de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica en contra de Asia Agro Colombia S.A.S., Construcciones y Acabados Extracryl S.A.S. y Sociedad Roott Co S.A.S., bajo el radicado n.° 73001 -31-03-006-2023-00269-00. Dicho despacho, mediante sentencia del 7 de julio de 2025, resolvió desfavorablemente las pretensiones indemnizatorias formuladas por la parte actora.
2.1. La sociedad demandante, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. Mediante auto del 22 de julio de 2025 siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la alzada y concedió el término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para la sustentación del recurso ante el ad quem2.
2.2. Posteriormente, el representante judicial de la parte apelante radicó, el 4 de agosto de 2025, escrito ante el Tribunal mediante el cual manifestó ratificarse íntegramente en la sustentación del recurso de apelación presentada ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué3.
2 Archivo «005AutoAdmiteRecursodeApelacion» cuaderno principal, expediente 0026901 3 Archivo «009MemorialRatificacionSustentacionDemandante» cuaderno principal, expediente 00269-01FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01433-00 3 2.3. Mediante auto del 17 de octubre de 2025, el
expediente 00269-01FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01433-00 3 2.3. Mediante auto del 17 de octubre de 2025, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación. Fundamentó la decisión en que el escrito presentado el 4 de agosto de 2025 resultaba insuficiente para satisfacer la carga de sustentación que imponen los artículos 12 de la Ley 2213 de 2022 y 322 y 327 del Código General del Proceso, en cuanto la simple manifestación de ratificación de lo expuesto ante el juez de primer grado no equivale a la sustentación autónoma que el apelante debe formular ante el superi or funcional dentro del término legalmente establecido4.
2.4. Contra el referido proveído, la parte demandante interpuso recurso de reposición, sosteniendo que la ratificación presentada satisfacía materialmente la carga procesal exigida 5. Mediante auto del 25 de noviembre de 2025, el Tribunal confirmó el auto que declara desierto el recurso6.
2.5. Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de súplica contra el auto del 25 de noviembre de 2025, solicitando su revocatoria y la continuación del trámite de segunda instancia 7. Mediante auto del 14 de enero de 2026, este se rechazó de plano, al advertir que el artículo 318 del Código General del Proceso dispone que el auto que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno8.
4 Archivo «013AutoDeclaraDesiertoRecursodeApelación» cuaderno principal, expediente 00269-01
dispone que el auto que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno8.
4 Archivo «013AutoDeclaraDesiertoRecursodeApelación» cuaderno principal, expediente 00269-01 5 Archivo «015RecursoReposicionDemandante» cuaderno principal, expediente 0026901 6 Archivo «019AutoConfirma» cuaderno principal, expediente 00269-01 7 Archivo « 021RecursoSúplicaDemandante» cuaderno principal, expediente 00269-01 8 Archivo «026AutoRechazaDePlano» cuaderno principal, expediente 00269-01FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01433-00 4
2.6. En ese contexto, la gestora sostuvo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al declarar desierto el recurso de apelación bajo el argumento de que el escrito de ratificación radicado el 4 de agosto de 2025 no satisfacía la carga de sustentación ante el superior. A su juicio, la finalidad constitucional del requisito estaba plenamente cumplida, pues el Tribunal contaba en el expediente con la argume ntación técnico-pericial completa que soportaba los reparos contra la sentencia, la cual fue expresamente reiterada dentro del término legal. Adujo que, dada la naturaleza exclusivamente técnica de la impugnación —circunscrita a errores metodológicos del d ictamen pericial—, no existían argumentos adicionales que hubiera sido posible incorporar en una nueva sustentación.
Alegó, igualmente, la vulneración del derecho a la doble instancia y del principio de prevalencia del derecho
pericial—, no existían argumentos adicionales que hubiera sido posible incorporar en una nueva sustentación.
Alegó, igualmente, la vulneración del derecho a la doble instancia y del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, así como la afectación de los principios de confianza legí tima y seguridad jurídica, dado que el propio Tribunal había validado con anterioridad escritos de ratificación similares en procesos análogos tramitados ante la misma Sala.
Finalmente, propuso la excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para el caso concreto, con fundamento en el artículo 4FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01433-00 5 superior y en el precedente de la Corte Constitucional sobre exceso ritual manifiesto fijado9.
3. Deprecó que i) se ampararan sus derechos fundamentales; ii) se dejaran sin efectos los autos del 17 de octubre y 25 de noviembre de 2025 y del 14 de enero de 2026; iii) se tuviera por debidamente sustentado el recurso de apelación; iv) se ordenara continuar el trámite de segunda instancia y resolver la alzada de fondo; y v) se aplicara la excepción de inconstitucionalidad10.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La autoridad judicial accionada rindió informe, indicando que el despacho conoció del proceso de servidumbre con radicado n.° 73001 -31-03-006-202300269-01 con motivo de la apelación interpuesta contra la
1. La autoridad judicial accionada rindió informe, indicando que el despacho conoció del proceso de servidumbre con radicado n.° 73001 -31-03-006-202300269-01 con motivo de la apelación interpuesta contra la sentencia del 7 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. Y que mediante auto del 17 de octubre de 2025 se declaró desierto el recurso, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que obran en dicho proveído, sin que se advierta vulneración alguna de las garantías procesales o iusfundamentales de la accionante11.
2. Finalmente, la sociedad Roott Co S.A.S., se pronunció en calidad de tercero con interés legítimo,
9 Archivo «DEMANDA_12_3_2026, 9_24_32.»
10 Ibidem 11 Archivo «11001020300020260143300-0012Contestación_de_tutela»FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01433-00 6 solicitando que se negara en su integridad el amparo invocado. Sostuvo que la accionante incumplió la carga procesal de sustentar el recurso de apelación ante el ad quem dentro del término legal, en cuanto la simple manifestación de ratificación de lo expuesto ante el juez de primer grado no satisface la exigencia contenida en el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso y en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Concluyó que no se configuró exceso ritual manifiesto ni se vulneró el derecho a la doble instancia, toda vez que fue la propia omisión procesal de la parte recurrente
Ley 2213 de 2022. Concluyó que no se configuró exceso ritual manifiesto ni se vulneró el derecho a la doble instancia, toda vez que fue la propia omisión procesal de la parte recurrente la que impidió activar la competencia funcional del superior12.
III. CONSIDERACIONES
1. Escrutado el elenco probatorio que obra en el expediente, se advierte que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, por las razones que pasan a exponerse.
2. Ha de tenerse en cuenta , en primer lugar, que la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales es de carácter estrictamente excepcional y restringido, pues su admisión sin filtro alguno comprometería principios estructurales del Estado de derecho como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía de los jueces en el ejercicio de su función. De ahí que el juez constitucional solo pueda intervenir cuando la
12 Archivo «PRONUNCIAMIENTO_20COMO_20TERCERO_20CON_20INTER_C3_89S_20LEG_C3_8
DTIMO (3)»FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01433-00 7 providencia cuestionada resulte abiertamente contraria al ordenamiento, no por simple discrepancia interpretativa, sino porque configura una de las causales específicas de procedibilidad reconocidas.
2.1. Ahora bien, e l recurso de apelación contra sentencias, tal como lo diseñó el legislador en el Código General del Proceso, comporta dos cargas procesales autónomas y diferenciadas que recaen sobre el recurrente en momentos y ante funcionarios distintos. La primera, prevista
sentencias, tal como lo diseñó el legislador en el Código General del Proceso, comporta dos cargas procesales autónomas y diferenciadas que recaen sobre el recurrente en momentos y ante funcionarios distintos. La primera, prevista en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, impone al apelante la obligación de precisar, de manera breve, los reparos concretos que formula contra la decisión impugnada; esta carga se cumple ante el juez de primera instancia, al momento de interponer el recurso o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia dictada por fuera de audiencia, y su desatención acarrea la declaratoria de deserción en esa misma instancia. La segunda carga, prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, exige al recurrente sustentar la alzada ante el superior funcional, por escrito y dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto admisorio, so pena de que el ad quem declare desierto el recurso.
Se trata, en consecuencia, de dos obligaciones procesales con contenidos, finalidades y destinatarios diferentes. Los reparos formulados ante el a quo cumplen la función de delimitar el objeto de la impugnación y fijar el marco temático dentro del cual deberá moverse la ulterior sustentación. La sustentación ante el ad quem, en cambio,FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01433-00 8 tiene por finalidad poner en conocimiento del superior los argumentos concretos de inconformidad que habrán de orientar el estudio de la alzada.
2.2. Revisado el expediente y a la luz de los conceptos
8 tiene por finalidad poner en conocimiento del superior los argumentos concretos de inconformidad que habrán de orientar el estudio de la alzada.
2.2. Revisado el expediente y a la luz de los conceptos previamente expuestos, se advierte que el memorial radicado por la apoderada de Celsia Colombia S.A. E.S.P. el 4 de agosto de 2025 —mediante el cual se limitó a manifestar que se ratificaba en la sustentación presentada ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito— no satisface la carga autónoma que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 impone al apelante ante el superior funcional. Y no lo satisface porque dicha carga no consiste en hacer saber al Tribuna l que se mantiene el disenso inicial, sino en exponer ante él, de manera directa y específica, las razones de inconformidad que sustentan la impugnación.
Una remisión genérica a lo dicho ante el a quo no desarrolla argumento alguno ante el ad quem ni activa su competencia funcional y equivale, en la práctica, a guardar silencio frente a quien habrá de resolver la alzada.
2.3. Por otra parte, conviene precisar que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se produce cuando el juez, con apego irreflexivo e injustificado a las formas procesales, antepone el cumplimiento del rito al derecho sustancial que se debate, convirtiendo la exigencia procedimental en un fin en sí mismo y privando al ciudadano de la posibilidad real de obtener una decisión de fondo.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01433-00 9
criterio unificado de esta Corporación13. No puede calificarse de exceso ritual la aplicación de una norma vigente, inequívoca en su mandato y conocida por los sujetos procesales, en particular cuando estos cuentan con representación judicial.
13 CSJ STC9311-2024; STC9420-2024FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01433-00 10 2.5. Finalmente, no puede perderse de vista que la acción de tutela no fue concebida como un instrumento para subsanar oportunidades procesales precluidas ni para corregir las consecuencias de una conducta que la parte pudo evitar con el ejercicio de la diligencia que le era exigible, El juez constitucional no puede convertirse en remedio para las consecuencias que el propio ordenamiento asocia a ese incumplimiento. Permitirlo implicaría desnaturalizar el amparo, desconocer el principio de igualdad procesal frente a la parte que cumplió sus cargas y socavar la seguridad jurídica que el diseño legal de los recursos busca garantizar.
3. En suma, las decisiones adoptadas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se enmarcan dentro del ejercicio legítimo de la autonomía e independencia funcional de esa Corporación, con fundamento en una aplicación razonada de la s normas vigentes y del criterio jurisprudencial unificado de esta Sala.
No se configura defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ni ninguna otra causal que habilite la intervención del juez constitucional. La acción de tutela, por tanto, no prospera.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
procedimental en un fin en sí mismo y privando al ciudadano de la posibilidad real de obtener una decisión de fondo.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01433-00 9 Es, por su naturaleza, una figura de aplicación excepcional y no toda decisión que aplique una consecuencia jurídica desfavorable a una parte configura exceso ritual , tampoco lo configura el hecho de que el juez exija el cumplimiento de una carga expresamente prevista en la ley. El límite entre la exigencia legítima y el rigorismo reprochable no está determinado por el desacuerdo de la parte con el requerimiento, sino por la irrazonabilidad objetiva del mismo y su incidencia desproporcionada sobre el derec ho sustancial.
2.4. En el presente asunto, la declaratoria de deserción del recurso de apelación no obedeció a la aplicación caprichosa de una formalidad vacía, sino a la constatación de que la parte recurrente omitió cumplir una carga procesal expresamente prevista en el ord enamiento, con consecuencias igualmente previstas de manera expresa. La exigencia de sustentar ante el fallador de segunda instancia responde a una decisión del legislador que esta Corporación ha considerado legítima, razonable y proporcionada, y que desde la sentencia STC9311 -2024 se ha consolidado como criterio unificado de esta Corporación13. No puede calificarse de exceso ritual la aplicación de una norma vigente, inequívoca en su mandato y conocida por los sujetos procesales, en particular cuando estos cuentan con representación judicial.
intervención del juez constitucional. La acción de tutela, por tanto, no prospera.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01433-00 11 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: CE8620FE50B6F490DBBC81BDBD947F41018132D145DC282A975E90C9DE34F348
Documento generado en 2026-04-17