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CSJ - STC5625-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5625-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5625-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01226-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 3 de septiembre de 2020, que negó el amparo promovido por Luz Neila Bermúdez Pava contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso penal de radicado 2007-00115-00.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en la referida causa.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01226-01

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. La accionante refirió que el 23 de marzo de 2006, la Fiscalía Catorce de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos «resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención

la Fiscalía Catorce de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos «resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio carcelario, la cual sustituyó por la del lugar de [su] domicilio, previa suscripción de diligencia de compromiso y caución prendaria de 3 S.M.L.M.V.». 2.2. Manifestó que para su cumplimiento, presentó «ante la Fiscalía la póliza judicial No. 0147452-07 de la compañía aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. previa consignación de $5.000.000 en la FIDUCIARIA BANISTMO y el pago de una prima por $855.384», caución que fue aceptada por la autoridad mediante determinación del 24 de marzo de 2006, que «hizo efectiva la sustitución de la medida»1. 2.3. Posteriormente, solicitó ante el Juez Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretar «su libertad definitiva tras haber cumplido la totalidad de condena impuesta» y, se ordenara la «cancelación de la caución prendaria y la devolución a su favor de todas las sumas de dinero, con sus intereses, depositados el 24 de marzo de 2006»2. 2.4. En virtud de lo anterior, el 29 de mayo de 2019 el Despacho resolvió «DECLARAR en favor de LUZ NEYLA BERMUDEZ

sus intereses, depositados el 24 de marzo de 2006»2. 2.4. En virtud de lo anterior, el 29 de mayo de 2019 el Despacho resolvió «DECLARAR en favor de LUZ NEYLA BERMUDEZ PAVA, la LIBERACIÓN DEFINITIVA de la pena privativa de la libertad y las accesorias […]». Asimismo, negó «la devolución de la caución prendaria»3. Inconforme con esa determinación, la gestora interpuso 1 Folio 11. Anexos de la demanda de tutela. 2 Folios 15 a 16 Ibídem. 3 Folios 17 a 18 Ibídem. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01226-01 recurso de reposición y en subsidio apelación, para que se revocara lo tocante a la negativa de «la devolución de la caución prendaria»4 2.5. Sin embargo, el Juzgado atacado mediante proveído del 18 de septiembre de 2019, dispuso «NO REPONER el auto interlocutorio n° 687 numeral 4° del 29 de mayo de 2019», y concedió la alzada5. 2.6. El Tribunal cuestionado, en ponencia del 12 de marzo de 2020, confirmó «el auto proferido el 29 de mayo de 2019 por el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual negó una solicitud consistente en la devolución de caución prendaria»6. 2.7. La promotora, por vía de tutela, adujo que las decisiones anotadas incurrieron en «defecto sustantivo por falta

Seguridad de Bogotá, por medio del cual negó una solicitud consistente en la devolución de caución prendaria»6. 2.7. La promotora, por vía de tutela, adujo que las decisiones anotadas incurrieron en «defecto sustantivo por falta de aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la constitución, cancelación y devolución de las cauciones judiciales». Ello pues, consideró que en las instancias no se resolvió sobre «la petición de “cancelación de la caución”. La cancelación está prevista en el Artículo 604 numeral 4 del Código General del Proceso». Asimismo, indicó que los preceptos legales que «reglan el tema de la constitución, admisión, cancelación y devolución de cauciones judiciales, ha debido ordenarse la cancelación por la extinción del riesgo amparado, siendo esa una decisión obligada de la autoridad penal, pues fue la fijó la caución, la admitió y finalmente concluyó en el cumplimiento de la pena y de las obligaciones de la asegurada, correspondiéndole decidir en últimas, expresamente, sobre la cancelación una vez desaparecido el riesgo». Por otro lado, anotó el defecto sustantivo ya que ambas 4 Folios 19 a 20 Ibídem. 5 Folios 27 a 28 Ibídem. 6 Folios 32 a 40 Ibídem. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01226-01 instancias «resolvieron denegar la segunda petición de “devolución de la caución”, pero alejadas de la realidad procesal y del artículo 370

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01226-01 instancias «resolvieron denegar la segunda petición de “devolución de la caución”, pero alejadas de la realidad procesal y del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal», según el cual «“la caución se devolverá al cumplir el sindicado las obligaciones impuestas, o cuando se revoque la medida que la originó, o cuando termine la actuación procesal por causa legal”». Mencionó que en virtud de la aplicación del canon citado, los estrados querellados desconocieron «la relación o nexo causal entre la póliza y el depósito objeto de devolución, que debe realizarse por virtud de la cancelación de la caución ante la extinción del riesgo amparado». Por lo tanto, «no puede limitarse solamente a los casos en que los dineros estén consignados en la cuenta de depósito judicial, pues, para esa devolución bien puede impartirse la orden en ese sentido a quien deba realizarla materialmente, en consideración a que si bien la legislación penal prevé la consignación en dinero en el Banco Agrario a órdenes del juez penal, la legislación civil amplía ese abanico».

3. Instó, conforme a lo relatado, se deje «sin efectos los autos cuestionados, disponiendo la cancelación de la caución y la orden de devolución del depósito con intereses que por $5.000.000 realizó la procesada, ahora accionante, para obtener la caución, librando los oficios respectivos a las compañías aseguradora y fiduciaria para su cumplimiento».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y

VINCULADOS

1. El Tribunal querellado señaló que la gestora «pretende

oficios respectivos a las compañías aseguradora y fiduciaria para su cumplimiento».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y

VINCULADOS

1. El Tribunal querellado señaló que la gestora «pretende por esta vía se estudien aspectos que son propios de la actuación penal, lo que desconocería el principio de subsidiariedad, en el entendido que acude a ella como una instancia más, insistiendo en el requerimiento promovido en tal oportunidad, en consecuencia, resulta improcedente la petición de que se deje sin efectos la providencia proferida por esta

Corporación». 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01226-01

2. El Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que no «ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, por el contrario, se garantizó la segunda instancia, enviando el proceso en apelación ante la Sala Penal del Tribunal de Bogotá», por lo que solicitó «se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que no ha habido vulneración ni amenaza a los derechos de la accionante».

3. El Director Especializado contra el Lavado de Activos resaltó que en esa entidad «no existe competencia para dar alcance a la solicitud de cancelación de la caución prendaría y la devolución de todas las sumas de dinero, con sus intereses […]».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corte negó el amparo, al considerar que lo decidido «descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corte negó el amparo, al considerar que lo decidido «descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no deja ver la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante, señalando que «las autoridades accionadas deben pronunciarse expresamente sobre la «cancelación de la caución», al no existir riesgo que amparar al haber terminado el proceso, pues, del mismo modo que expresamente se admitió inicialmente la garantía también debe declararse expresamente su cancelación a la terminación del riesgo amparado, en aplicación del numeral 4 del artículo 604 del Código General del Proceso, por integración o remisión de esa norma al proceso penal […]».

5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01226-01

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, con ocasión de la decisión dictada el 12 de marzo de 2020. Ello pues, a su juicio, el Tribunal al desatar la alzada incurrió en defecto sustantivo que amerita la

accionante, con ocasión de la decisión dictada el 12 de marzo de 2020. Ello pues, a su juicio, el Tribunal al desatar la alzada incurrió en defecto sustantivo que amerita la perentoria salvaguarda constitucional.

2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.

3. Sobre el particular, la Corte advierte que el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá frente a la petición de «cancelación de la caución prendaria y la devolución a su favor de todas las sumas de dinero, con sus intereses […]», estimó negarla por improcedente, dado que «la condenada en ningún momento constituyó título de depósito judicial» a nombre del Despacho.

Y agregó que lo que se encuentra en el expediente es «una póliza judicial N° 0147452-07 de la Compañía Liberty Seguros S.A. en donde canceló ($585.384) pesos en la aseguradora, como garantía al cumplimiento de las obligaciones»7. Punto sobre el cual, la gestora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación8. 7 Auto del 29 de mayo de 2019. Folios 17 a 18 Anexos de la demanda de tutela. 8 Memorial del 6 de junio de 2019. Folios 19 a 20 Ibídem. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01226-01

8 Memorial del 6 de junio de 2019. Folios 19 a 20 Ibídem. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01226-01 En ese orden, el estrado recurrido mantuvo su postura, pues adicional a lo ya anotado, consideró que la «póliza referida fue allegada a la Fiscalía 14 Especializada de esta ciudad, Unidad Nacional contra el Lavado de Activos, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones al haberle concedido la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, mediante decisión del 23 de marzo de 2006». Además, sostuvo que desconoce «las condiciones de las partes, al celebrar el contrato de Fiducia Mercantil, indicado por el togado y la consignación realizada por ($5.000.000) pesos, a favor del fondo común ordinario, que administra la Fiduciaria Banistmo, mal podría esta funcionaria entrar a ordenar la devolución de dinero que no se encuentra consignado a la cuenta de este estrado judicial, pues el togado es quien debe realizar ante la entidad correspondiente directamente la solicitud y no ante este juzgado, en donde ni siquiera obra el original de la póliza judicial»9. Consecuentemente, el Tribunal accionado, al desatar la alzada, expresó los motivos por los cuales habría paso a confirmar la providencia del a quo. Para ello, comenzó por significar lo dictado por la Corte Constitucional en fallo C-713 de 2002, en el que refiere que «”En materia penal, la caución prendaria se convierte en la obligación de prestar una garantía que responde el cumplimiento de las condiciones impuestas (…)”». Lo anterior, involucra «una cantidad de dinero

«”En materia penal, la caución prendaria se convierte en la obligación de prestar una garantía que responde el cumplimiento de las condiciones impuestas (…)”». Lo anterior, involucra «una cantidad de dinero que se cancela a título de depósito o póliza judicial […] a órdenes de la autoridad competente (artículo 371 de la Ley 600 de 2000)». En el punto, mencionó que el canon 370 de la referida codificación regula que «procede la devolución de la caución cuando el sindicado cumpla con los deberes que le fueron atribuidos, en los casos donde se revoque la medida que la originó o al culminar la actuación procesal por causa legal». 9 Auto del 18 de septiembre de 2019. Folios 27 a 28 Ibídem. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01226-01 En ese sentido, advirtió que lo resuelto por el juez de primer grado «no genera ningún reproche» en la medida en que la caución garantizó la suma de «$12.240.000». Acto que fue suscrito «mediante póliza judicial N° 0147452 previa cancelación de una prima de […] $855.384 a órdenes de la Delegada fiscal Catorce de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, con el propósito de efectivizar la sustitución de la medida de aseguramiento [en su domicilio], es decir, que se constituyó ante una autoridad distinta al Juzgado Ejecutor». Igualmente, estimó que la recurrente no puede pretender la devolución del «monto de […] $5.000.000 […], pues atañe a la adhesión del contrato de fiducia mercantil de administración

Igualmente, estimó que la recurrente no puede pretender la devolución del «monto de […] $5.000.000 […], pues atañe a la adhesión del contrato de fiducia mercantil de administración de pagos suscrito entre Liberty S.A. y Fiduciaria BANISTMO S.A. celebrado el 16 de julio de 2002 […]». Por lo tanto, consideró que la actora «desconoce […] que conforme al contenido del artículo 1226 del Código de Comercio, la naturaleza jurídica de la fiducia mercantil “en virtud de cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario (…)”». De la misma manera, adujo que el «artículo 1240 ibídem es claro en advertir que procede su extinción, entre otros, cuando se realice plenamente sus fines o se presente el cumplimiento de la condición resolutoria a la cual está sometido, siendo el Juez Civil del Domicilio del fiduciario el competente para conocer de esa clase de litigios». Así las cosas, dispuso que el Juzgado de primera instancia no era «el llamado a resolver la petición del apelante», por cuanto «dada la naturaleza del asunto [la demandante] debe acudir

litigios». Así las cosas, dispuso que el Juzgado de primera instancia no era «el llamado a resolver la petición del apelante», por cuanto «dada la naturaleza del asunto [la demandante] debe acudir al competente (Juez Civil del domicilio del fiduciario) para dirimir la controversia fundamentándose en la providencia a través de la cual se 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01226-01 declaró la liberación definitiva de las penas privativas de la libertad y accesorias impuestas a la señora BERMÚDEZ PAVA». Y por último, refirió que la gestora no «acreditó que entre el contrato de fiducia mercantil y la caución exista un nexo causal, pues recuérdese que incluso no se mencionó en el escrito radicado por el recurrente el 24 de marzo de 2006 ante la Delegada de la Fiscalía General de la Nación Catorce, solo se indica “(…) En cumplimiento a su resolución de 23 de marzo de 2006, me permito adjuntar caución prendaria-póliza de garantía expedida por LIBERTY SEGUROS, por el valor equivalente a 30 SMLMV=$12.240.240”».

4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.

Para la Sala, la aplicación de la normatividad vigente

razonable de las pruebas, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido. Para la Sala, la aplicación de la normatividad vigente sobre el asunto no comportó el defecto sustantivo alegado . Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de funcionario de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01226-01 juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia . Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02).

resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02).

5. Sumado a lo anterior, y en lo tocante con lo expuesto en el escrito de impugnación, relacionado con que «las autoridades accionadas deben pronunciarse expresamente sobre la “cancelación de la caución”», sostiene esta Sala lo argüido por el aquo constitucional, en el sentido que dicho tópico «no está previst[o] en el estatuto procesal penal aplicable al asunto bajo estudio – Ley 600 de 2000-».

Por ello, no se deriva la vulneración de los «derechos fundamentales del actor, pues decidieron la pretensión de la accionante, conforme a las normas especiales y al desarrollo jurisprudencial que regulan de manera específica el asunto».

6. Por lo explicado en precedencia, se reafirmará el fallo materia de impugnación.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01226-01 Oportunamente, remítase e l expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01226-01 Oportunamente, remítase e l expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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