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CSJ - STC5626-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5626-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC5626-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00539-02 (Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 9 de mayo de 2023, en la acción de tutela promovida por Teresa Sánchez Malagón contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados, el Juzgado Noveno Laboral de Circuito de esta ciudad, los Ministerios de Salud y Protección Social, y de Hacienda y Crédito Público, la Fiduprevisora SA, Fiduagraria SA, y, citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2015-00187.

ANTECEDENTES

1. La solicitante a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, dignidad y mínimo vital, y al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00539-02

Manifestó que estuvo vinculada como supernumeraria al ISS desde el 9 de diciembre de 1987 hasta el 13 de julio de 1990 en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, pero siempre se desempeñó como Trabajadora Social, y el 9 de octubre de 1990 ingresó a la planta del ISS mediante contrato

9 de diciembre de 1987 hasta el 13 de julio de 1990 en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, pero siempre se desempeñó como Trabajadora Social, y el 9 de octubre de 1990 ingresó a la planta del ISS mediante contrato de trabajo a término indefinido en el mismo cargo hasta el 28 de febrero de 2007, fecha en que fue trasladada a la extinta ESE Policarpa Salavarrieta en la que estuvo hasta el 15 de septiembre de 2009, cuando se produjo la liquidación definitiva de la entidad. Afirmó que desde que ingresó a la planta del ISS en 1990 le indicaron que obtendría el ascenso y nivelación salarial como Trabajadora Social, no obstante, la relación laboral terminó sin que tales condiciones fueran cumplidas, recibiendo durante su vinculación el salario de Auxiliar de Servicios Asistenciales y no el de profesional. Refirió que ante dicha situación, presentó demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra los Ministerios de Salud y Protección Social, y el de Hacienda y Crédito Público, la Fiduprevisora SA como entidad encargada del manejo PAR de la extinta ESE Policarpa Salavarrieta y el Instituto de Seguro Social hoy representado por Fiduagraria SA como administradora del PARISS, con el fin de obtener la correspondiente nivelación salarial, sin embargo, luego de suscitarse un conflicto de competencia el asunto fue tramitado ante la Jurisdicción ordinaria laboral. Agregó que, adelantado el trámite, el Juzgado Noveno Laboral del

nivelación salarial, sin embargo, luego de suscitarse un conflicto de competencia el asunto fue tramitado ante la Jurisdicción ordinaria laboral. Agregó que, adelantado el trámite, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 23 de noviembre de 2018 absolvió a las demandas de todas las pretensiones, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 31 de enero de 2019. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00539-02 Inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL3738-2022 de 3 de octubre de 2022, dispuso no casar el fallo de segundo grado. Adujo que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, al proferir las aludidas decisiones desconociendo «la verdadera realidad de los hechos, confundiendo asuntos fundamentales como fue su vinculación trastocando totalmente las fechas, desconociendo la prueba documental y testimonial que se recaudó, etc. la cual era importante para probar sus afirmaciones en la demanda». Señaló, además, que le causaron un perjuicio irremediable de carácter económico y moral, así como la vulneración de sus derechos fundamentales, al haber disminuido lo que verdaderamente le correspondía para obtener la pensión luego de haber trabajado durante tantos años como Trabajadora Social, pero con salario de Auxiliar de Servicios Asistenciales, lo cual incidió en su mesada prestacional, afectando además su mínimo vital, debido a que

pensión luego de haber trabajado durante tantos años como Trabajadora Social, pero con salario de Auxiliar de Servicios Asistenciales, lo cual incidió en su mesada prestacional, afectando además su mínimo vital, debido a que padece de cáncer y es una persona de la tercera edad.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto las decisiones cuestionadas y, en su lugar, ordenar que se profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente y atendiendo lo manifestado en la demanda.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral solicitó negar la protección constitucional, y destacó que la decisión cuestionada la profirió con estricto apego a la ley y la Constitución.

Asimismo, consideró que lo alegado por la reclamante es una simple inconformidad con el fallo, aspecto contrario a la finalidad de este mecanismo 3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00539-02 que no puede convertirse una instancia más, con la cual se pretenda revivir la discusión de la controversia ya resuelta.

2. El Ministerio de Salud y Protección Social, solicitó ser exonerado de cualquier responsabilidad, en atención a que no es la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones de la accionante.

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación PARISS señaló que las decisiones objeto de

pretensiones de la accionante.

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación PARISS señaló que las decisiones objeto de controversia no evidencian un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, como tampoco un error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, ni una violación directa de la constitución, pues obedeció a la valoración que hizo el juez ordinario a las pruebas oportunamente allegadas al proceso y la estricta aplicación de las normas y jurisprudencia que regulan el tema objeto de debate.

4. La Fiduprevisora SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones del amparo, argumentando que acceder a lo solicitado por la actora constituiría una vulneración a los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento, además de transgredir la autonomía, independencia y desconcentración de la administración de justicia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de tutela al considerar que no existió una vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria que pudiera endilgársele a la Sala de Casación accionada. Igualmente, destacó que no podía pretender la actora que, en ese de tutela, se impartieran decisiones diferentes a las proferidas en el proceso ordinario laboral, cuando 4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00539-02

decisiones diferentes a las proferidas en el proceso ordinario laboral, cuando 4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00539-02 se evidenciaba que, la Sala de Casación accionada actuó en derecho, y la solicitud de protección, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso cuestionado. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, afirmó que la única discrepancia que le asiste es «que no hayan analizado a conciencia lo que se pedía, lo que se probaba y los derechos que le asistían para negarle esa nivelación salarial que le correspondía». Sostuvo que la Jurisdicción Contencioso Administrativa señaló que ella había terminado su relación laboral siendo trabajadora oficial, cuando realmente tal y como se dijo en la demanda, ella finalizó su vínculo siendo empleada pública al servicio de la ESE y, al suscitarse el conflicto de competencia el Consejo Superior dispuso que era la Jurisdicción Ordinaria Laboral la que debía sumir el asunto, donde se profirió un fallo distante de la realidad.

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa

de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00539-02

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Teresa Sánchez Malagón acude a este mecanismo excepcional, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con las decisiones proferidas por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral de Circuito de esta ciudad, en el proceso ordinario laboral que inició contra los Ministerios de Salud y Protección Social, de Hacienda y Crédito Público y otros, con el fin de obtener la correspondiente nivelación salarial por su labor desempeñada

como Trabajadora Social. Debe señalarse inicialmente, que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la tesis defendida por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL37382022 de 3 de octubre de 2022, por cuanto con ella se dirimió la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.

3. Analizados los fundamentos de la inconformidad de la peticionaria,

2022 de 3 de octubre de 2022, por cuanto con ella se dirimió la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.

3. Analizados los fundamentos de la inconformidad de la peticionaria, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, porque una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión nº 2, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.1. En efecto, la Sala de Descongestión accionada al estudiar el cargo único formulado por Teresa Sánchez Malagón estableció como problema jurídico, determinar si el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en la vulneración de la ley sustancial denunciada por la demandante, al alegar la falta de jurisdicción como fundamento para confirmar la absolución dispuesta en primera instancia.

6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00539-02 Enseguida citó in extenso la sentencia SL3748-2020 en la que esa Corporación se pronunció en un asunto similar y, señaló que, si bien la jurisdicción ordinaria laboral no tiene competencia para conocer los conflictos suscitados con ocasión al reconocimiento de derechos de los empleados públicos, en el caso estudiado el Tribunal Superior no podía desconocer que este asunto ya había sido decidido por la autoridad competente otorgándola a la ordinaria, pero independiente de que se

desconocer que este asunto ya había sido decidido por la autoridad competente otorgándola a la ordinaria, pero independiente de que se compartiera o no esa decisión se debía acatar, para evitar que se vieran vulnerados los derechos del usuario de la administración de justicia. En ese sentido, consideró que el ad quem incurrió en el error endilgado, por lo que el cargo resultaba fundado, sin embargo, refirió que no resultaba prospero, porque al estudiar el asunto en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión de confirmar la decisión de primer grado, porque lo reclamado por la demandante era una nivelación salarial con base en la convención colectiva, de manera que se debía revisar la vigencia del último Acuerdo Convencional 2001-2004 suscrito por el ISS, el cual solo estuvo en vigor hasta el 31 de octubre de 2004, sin que fuera posible derivar beneficios del mismo más allá de esa fecha, salvo los que se hubieran causado durante su vigencia, aserción que soportó con lo mencionado en la sentencia SL38442021. Destacó que, sumado a lo anterior, no existía duda que cuando la recurrente pasó a laborar a la ESE demandada en virtud del Decreto 1750 de 2003, lo hizo en calidad de empleada pública y sus funciones no correspondían a las de un trabajador oficial, pues no se desempeñaba en servicios generales o mantenimiento de la planta hospitalaria, por lo que tampoco era posible que con posterioridad al 1º de marzo de 2007 se

correspondían a las de un trabajador oficial, pues no se desempeñaba en servicios generales o mantenimiento de la planta hospitalaria, por lo que tampoco era posible que con posterioridad al 1º de marzo de 2007 se 7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00539-02 pretendiera desprender algún beneficio tomando como fuente de derecho el acuerdo convencional. Igualmente, indicó, (…) Ahora bien, es preciso señalar, que la Convención Colectiva 2001-2004 que estuvo vigente en este caso hasta el 31 de octubre de 2004, en su artículo 33 planteó que la administración identificaría todos aquellos casos susceptibles de reubicación como resultado de mayor capacitación y para la misma se verificarían cargos disponibles en la planta y cumplimientos de requisitos, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, el buen desempeño del aspirante, así como la antigüedad; sin embargo, en el presente asunto no se probó la existencia de la vacante respecto del cargo preciso al cual pretendía la nivelación como tampoco el cumplimiento íntegro de los requisitos requeridos, de acuerdo con la ley y el manual de funciones de la entidad en relación con el empleo especifico al que aspiraba, según el grado y nivel. Además, siempre que se procure cualquier tipo de nivelación salarial para obtener una sentencia estimatoria de la pretensión es necesario demostrar las funciones establecidas para el cargo respecto del cual predica la equiparación y adosar las de su labor para establecer la similitud». Así, consideró que la demandante debió acreditar las funciones de otro trabajador de planta respecto del cual pretendía su nivelación, comprobando que las condiciones para el desempeño eran similares, en cuanto niveles de

las de su labor para establecer la similitud». Así, consideró que la demandante debió acreditar las funciones de otro trabajador de planta respecto del cual pretendía su nivelación, comprobando que las condiciones para el desempeño eran similares, en cuanto niveles de productividad, eficiencia y experiencia, sin embargo, no aportó ninguna prueba al respecto, por lo que era imposible hacer una comparación para determinar si le correspondía el mismo salario asignado para el cargo de Trabajadora Social y que se estuviera presentando algún tipo de discriminación. Destacó que era necesario efectuar esa comparación, independiente de que en su sede de trabajo no existiera el empleo, puesto que, perfectamente se podía hacer si el cargo existía en la entidad y tenía asignadas unas labores, de conformidad con el manual de funciones que estuvieran siendo ejecutadas por un trabajador en el cargo al que pretendía la nivelación. 3.2 Con fundamento en esas consideraciones, determinó que el cargo resultaba fundado, pero no próspero, por lo que resolvió no casar la sentencia 8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00539-02 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de enero de 2021.

4. Puestas, así las cosas , la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció arbitrariedad manifiesta que revele los defectos o vía de hecho alegados por la señora Teresa Sánchez Malagón y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.

Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable

Malagón y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, la jurisprudencia de la Sala permanente que rige la materia y las pruebas aportadas, determinando que, si bien el cargo se encontraba fundado, el mismo no prosperaba, porque en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión, puesto que lo pretendido por la demandante era una nivelación salarial con fundamento en la convención colectiva y, el último Acuerdo Convencional 2001-2004 suscrito por el ISS, solo estuvo en vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, sin que fuera posible derivar beneficios del mismo más allá de esa fecha, sumado a que cuando pasó a trabajar a la ESE demandada, lo hizo en calidad de empleada pública, de modo que tampoco era posible que con posterioridad al 1º de marzo de 2007 se pretendiera desprender algún beneficio tomando como fuente de derecho el acuerdo convencional.

En consecuencia, las divergencias exteriorizadas por Teresa Sánchez Malagón a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).

de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). 9Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00539-02

5. Además, los cuestionamientos de la peticionaria no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la sentencia cuestionada, pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, ya que es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 , reiterada en STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022).

6. Finalmente, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues debe recordarse que, para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no,

como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.

7. Igualmente, se destaca que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.

8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

10Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00539-02 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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