CSJ - STC5626-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5626-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC5626-2026
Radicación n.º 20001-22-14-000-2026-00047-01 (Aprobado en Sala de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Leticia Cuenca Rios, instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de idéntica urbe, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n.° 20001-31-03-005-201700288-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «acceso efectivo a la administración de justicia, confianza legítima, y propiedad privada», para que se ordenara al juzgado censurado dejar sin efectos el « AUTO o AUTOS », por medio de los cuales se decretó la suspensión del proceso n.°Radicación n.º 20001-22-14-000-2026-00047-01 2 2017-00288, con ocasión a la admisión d el trámite de negociación de deudas de la allí ejecutada.
En sustento adujo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar , en el proceso ejecutivo hipotecario que Bancolombia S.A. promovió contra Diana Milena
En sustento adujo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar , en el proceso ejecutivo hipotecario que Bancolombia S.A. promovió contra Diana Milena Meneses Avendaño, adjudicó a su nombre el inmueble allí cautelado, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 190160628, en la diligencia de remate practicada el 23 de septiembre de 2022.
Sostuvo que, el 26 de septiembre siguiente, pagó la totalidad del remate judicial « por monto de $ 115.270.000, más impuestos judiciales por el monto de $ 5.763.500, para un total consignado de $ 121.033.500. Conforme lo ordenado judicialmente, dentro los términos legales establecidos» , sin embargo, pese a cumplir con dicha carga, se vio en la obligación de solicitarle al est rado que cumpliera con su deber de impartir la respectiva aprobación del remate, al haber transcurrido más de los cinco (5) días que le establece el articulo 455 del Estatuto Procesal (3 oct. 2022) y, aun así, no llevó a cabo su petición.
Posterior a las aludidas actuaciones, Diana Milena Meneses Avendaño « de manera fraudulenta y contraria al Art 539 C.G.P», se acogió al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, por lo que, allegado ante el despacho accionado el auto admisorio de aquél, este decidió suspender el proceso (14 oct. 2022) y recurrida tal determinación
no comerciante, por lo que, allegado ante el despacho accionado el auto admisorio de aquél, este decidió suspender el proceso (14 oct. 2022) y recurrida tal determinación mediante reposición y en subsidio de apelación, -peticionandoRadicación n.º 20001-22-14-000-2026-00047-01 3 incluso subsidiariamente la devolución del dinero consignado - todos fueron despachados desfavorablemente (16 nov.).
Señaló, que en calendas de 3 de octubre, 14 de noviembre y 30 de agosto de 2024, el Centro de Conciliación que adelanta el trámite concursal y Diana Milena Meneses, allegaron ante el juzgado un acuerdo de pago celebrado por aquellos solicitando adicionalmente la devolución de los depósitos judiciales del remate, no obstante, aquel mantiene la postura de «(…) suspensión del proceso, absteniéndose de resolver solicitudes por temas de nulidad, interpretación plana de la norma que desconoce el ordenamiento jurídico», (7 mar. 2025) proceder que le ha generado un « grave perjuicio irremediable » en tanto, « (…) el inmueble no se me entrego, no se me ha devuelto el dinero, se me obliga a soportar las consecuencias de un trámite en el que no soy parte».
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del juicio objetado y defendió la legalidad de su obrar, aduciendo que en auto de 16 de noviembre de 2022, mediante el cual se resolvieron los recursos formulados contra la providencia
realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del juicio objetado y defendió la legalidad de su obrar, aduciendo que en auto de 16 de noviembre de 2022, mediante el cual se resolvieron los recursos formulados contra la providencia que dispuso suspender el proceso, le clarificó a la accionante que «(…) la diligencia de remate en donde se adjudicó (…) el inmueble objeto de la litis se llevó a cabo el veintitrés (23) de septiembre hogaño y la aceptación de la deudora en el proceso de insolvencia ocurrió el cuatro (04) de octubre de 2022, fecha en la cual (…) no se había proferido el auto de aprobación y ya por disposición legal operaba la suspensión de que trata el artículo 545 ejusdem, por lo que le estaba vedado a (…) continuar con el trámite de la referencia y expedir la aludida providencia».Radicación n.º 20001-22-14-000-2026-00047-01 4 El Centro de Conciliación “Negociación de Paz”, pidió la prosperidad parcial del amparo, «negando lo que en principio ha pretendido la tutelante, es decir, que se reactive el proceso suspendido y continuar con la aprobación del remate, porque iría en contravía a lo dispuesto por el artículo 545 del CGP», y accediendo a su segunda petición, esto es, «(…) ordenar al despacho, (…) reactivar [el proceso], estrictamente para la entre[ga] de títulos, (…) manteniendo en términos del artículo 555 ibidem, por existir un acuerdo en la insolvencia (…)».
Bancolombia S.A., requirió su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa.
del artículo 555 ibidem, por existir un acuerdo en la insolvencia (…)».
Bancolombia S.A., requirió su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, desestimó la salvaguarda, por considerar insatisfecho presupuesto de la subsidiariedad, tras hallar que si bien el Centro de Conciliación involucrado ha peticionado en diferentes ocasiones al estrado «(…) la entrega del título que contiene el pago que hizo como rematante [la actora]» , lo cierto es que la actora no ha desplegado el mismo proceder «desplazando la competencia y el escenario natural directamente al Juez de tutela, cuando ni siquiera el Juez Civil ha emitido pronunciamiento sobre ello», incluso cuando mediante auto de 31 de octubre de 2023, el juzgado le indicó que «(…) era la persona o parte legitimada para presentar tal petición en atención al interés jurídicos que le asiste al haber sido reconocida como adquirente del inmueble rematado».
Así las cosas, concluyó que «(…) no puede [la accionante] pretender que la tutela supla el ejercicio activo dentro de proceso omisión en su uso que no puede ser subsanada a través del amparo tuitivo, cuya naturaleza es subsidiaria y excepcional».Radicación n.º 20001-22-14-000-2026-00047-01 5 2.- La precursora replicó el anterior desenlace, contrariando lo definido por el a quo constitucional, habida cuenta que «(…) está demostrado en el expediente del proceso
5 2.- La precursora replicó el anterior desenlace, contrariando lo definido por el a quo constitucional, habida cuenta que «(…) está demostrado en el expediente del proceso ordinario, (…) y, en los anexos de tutela, que de manera subsidiaria; se solicitó, la devolución de los depósitos judiciales constituidos, en el evento que el despacho tutelado, declararse infundado el recurso d e apelación, contra el Auto que decreto la suspensión del proceso (…)».
CONSIDERACIONES
1. En primer lugar, se precisa que, si bien el sentenciador de primera instancia tuvo por incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que, a su juicio, la precursora no había elevado la petición que ahora expone en esta vía ante el juez natural, lo cierto es que se le halla razón a los reparos esbozados por la actora en el libelo de impugnación, ya que, en efecto, mediante memorial 21 de octubre de 2022, aquella a más de interponer los recursos de reposición y apelación contra el proveído que ordenó la suspensión del proceso (18 oct.), también peticionó subsidiariamente que se dejara «(…) sin efectos jurídicos la adjudicación del bien inmueble y en consecuencia de lo anterior, se devuelva los recursos consignados por mi poderdante oferente rematante».1 (Énfasis ajeno al texto original).
1.1Esclarecido lo anterior, se anuncia la refrendación del veredicto de primer grado, pero por lo motivos que pasan a exponerse:
rematante».1 (Énfasis ajeno al texto original).
1.1Esclarecido lo anterior, se anuncia la refrendación del veredicto de primer grado, pero por lo motivos que pasan a exponerse:
1 Expediente digital, carpeta: C01Juzgado: 51RecursodeReposición2017-00288.pdfRadicación n.º 20001-22-14-000-2026-00047-01 6 1.2.- Del escrito primigenio se colige, que Leticia Cuenca Rios pretende que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar dejar sin efectos las providencias expedidas en el proceso ejecutivo hipotecario n.° 2017 00288 -en cual actúa en calidad de rematante del bien inmueble allí cautelado-, en las siguientes fechas:
- 14 de octubre de 2022, a través de la cual el juzgado decidió suspender el juicio, con ocasión al trámite concursal que adelantó la allí ejecutada Diana Milena
Meneses Avendaño
- 16 de noviembre de 2022, mediante la cual el estrado resolvió desfavorablemente los recursos de reposición y en subsidio de apelación formulados contra la anterior providencia y no emitió pronunciamiento de su pretensión subsidiaria, dirigida a la devoluci ón de dineros consignados en calidad de oferente.
- 7 de marzo de 2025, por medio de la que el accionado reiteró la suspensión del pleito aludido.
No obstante, como se anticipó, el resguardo está llamado al fracaso, comoquiera que , frente a todas las decisiones debatidas resulta insatisfecho el requisito de la
reiteró la suspensión del pleito aludido.
No obstante, como se anticipó, el resguardo está llamado al fracaso, comoquiera que , frente a todas las decisiones debatidas resulta insatisfecho el requisito de la inmediatez, ello es así, porque desde su emisión hasta la fecha de interposición de la demanda tuitiva ( 13 feb. 2026), transcurrieron tres (3) años con relación a las dos primerasRadicación n.º 20001-22-14-000-2026-00047-01 7 (14 oct., y 16 nov. 2026) y once (11) meses y nueve (9) días respecto de la tercera (7 mar. 2025).
En ese orden, emerge con claridad que corrieron con suficiencia frente a las tres providencias objeto de reproche los seis (6) meses que tanto esta Corte, como la Corte Constitucional han tenido como prudentes para el ejercicio del mecanismo constitucional (STC1822 -2026), y t al desatención impide examinar el fondo de la controversia, pues la tardanza en activar esta vía resulta suficiente para descartar la configuración de una conducta indebida con incidencia directa en el « derecho fundamental » invocado (STC1822-2026).
1.3.- Aunque en algunos eventos se ha flexibilizado dicho presupuesto, ello ocurre únicamente cuando la demora en activar el mecanismo aparece « debidamente justificada » (STC4003-2026). Empero, en el sub lite, no acaece ninguna circunstancia válida que excuse su «desidia» en ejercer oportunamente esta senda.
2.- Como colofón, se convalidará la directriz opugnada,
circunstancia válida que excuse su «desidia» en ejercer oportunamente esta senda.
2.- Como colofón, se convalidará la directriz opugnada, pero por las reflexiones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.º 20001-22-14-000-2026-00047-01 8 CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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