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CSJ - STC5627-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5627-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5627-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01447-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la tutela promovida por Carlos Augusto Puentes Murillo contra los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos del Circuito de Monterrey, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras para el Distrito Judicial de Cundinamarca. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de los procesos de radicados 25000312100120160003000 (01) y del proceso ejecutivo de radicado 200900198.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la salvaguarda de sus garantías superiores a la administración de justicia, debido proceso, derecho de petición y propiedad.Radicación nº11001-02-03-000-2026-01447-00

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2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El 28 de junio de 2022, e l Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras profirió sentencia dentro del radicado 250003121 001 2016 00030 01, derivada de la solicitud de restitución de tierras presentada por el accionante. En el numeral 2.3 de los

profirió sentencia dentro del radicado 250003121 001 2016 00030 01, derivada de la solicitud de restitución de tierras presentada por el accionante. En el numeral 2.3 de los antecedentes de esta sentencia se hace mención expresa a la acumulación del proceso ejecutivo No. 2009 -00198, hecha por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras para el Distrito Judicial de Cundinamarca.1

2.2. Debido a que hay un embargo relacionado con el proceso ejecutivo No. 2009-00198 que continúa vigente en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470113492, el accionante procedió a presentar derecho de petición ante los dos Juzgados Promiscuos del Circuito de Monterrey solicitando una certificación clara con información detallada sobre, entre otros aspectos, el estado del proceso y la competencia actual sobre la medida cautelar.3

2.3 El accionante señala en su acción de tutela que los despachos judiciales del Circuito de Monterrey se limitaron a informar que el proceso no reposa ba en sus archivos, sin

1 Folio 23 del archivo 002Demanda.pdf, del expediente judicial. 2 Vid. Anotación No.013 del folio 8 del archivo 002Demanda.pdf, del expediente judicial. 3 Folio 56 del Archivo 002Demanda.pdf, del expediente judicial.Radicación nº11001-02-03-000-2026-01447-00

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expedir una certificación integral sobre su estado procesal ni definir si eran competentes sobre el embargo.4

3. El accionante censura la ausencia de trazabilidad procesal y la indefinición judicial en relación con el proceso

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expedir una certificación integral sobre su estado procesal ni definir si eran competentes sobre el embargo.4

3. El accionante censura la ausencia de trazabilidad procesal y la indefinición judicial en relación con el proceso ejecutivo No. 2009-00198.5

4. Conforme a lo relatado, pide que se aclare de forma expresa cuál autoridad judicial es competente en el proceso ejecutivo No. 2009-00198, indicando la fecha y el estado en que fue remitido, si fue devuelto y quién tiene actualmente competencia sobre él. Asimismo, pide que se informe la suerte definitiva del proceso acumulado y el estado en que quedó, y que la autoridad que resulte competente asuma formalmente el asunto y defina la situación procesal, con el fin de poner fin a la indefinición existente para que pueda adelantar el trámite para la definición o levantamiento del embargo que afecta el inmueble.6

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá respondió remitiendo el vínculo del expediente en cuestión y precisando en su informe que, en el acápite 7 de la sentencia

4 Vid. numeral 7 del acápite “Hechos” del archivo 002Demanda.pdf., del expediente judicial. 5 Vid. numeral 9 del acápite “Hechos” del archivo 002Demanda.pdf., del expediente judicial. 6 Folios 2-3 del archivo 0002Demanda.pdf, del expediente judicial.Radicación nº11001-02-03-000-2026-01447-00

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judicial. 6 Folios 2-3 del archivo 0002Demanda.pdf, del expediente judicial.Radicación nº11001-02-03-000-2026-01447-00

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proferida dentro del radicado 250003121 001 2016 00030 01, se hizo mención expresa a la acumulación del proceso ejecutivo No. 2009-00198 con el proceso ejecutivo No. 2009 -111, acumulación que se mantendría hasta se efectuara el pago de las acreencias por parte d el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, cuya verificación se haría en la etapa pos-fallo. Indicó, además, que en el numeral noveno de la parte resolutiva de esa misma sentencia se dispuso expresamente la permanencia de dicha acumulación hasta tanto se materializara el pago de las acreencias, circunstancia que igualmente sería constatada en la etapa posfallo. En relación con el seguimiento de esa medida, señaló que, desde el año 2022, ha impartido diversas órdenes al Grupo de Cumplimiento a Órdenes Judiciales de la UAEGRTD, orientadas a verificar los a vances en el cumplimiento del pago de estas acreencias, siendo la última de ellas la proferida el 16 de junio de 2025. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal accionado concluyó en su informe que la tutela e s improcedente: «por cuanto el expediente se encuentra actualmente al despacho para continuar con el seguimiento post fallo y, además, los cuestionamientos encaminados a señalar una presunta omisión por no haberse precisado en la parte resolutiva la

que la tutela e s improcedente: «por cuanto el expediente se encuentra actualmente al despacho para continuar con el seguimiento post fallo y, además, los cuestionamientos encaminados a señalar una presunta omisión por no haberse precisado en la parte resolutiva la suerte del proceso ejec utivo acumulado No. 2009 -00198 —aspecto que constituye uno de los fundamentos de la presente acción de tutela — no encuentran respaldo a la luz de la secuencia procesal previamente descrita.» Añadió, finalmente, que: «el accionante, a través de su apoderada judicial, no ha acudido a los mecanismos procesales previstos dentro del trámite del proceso de restitución de tierras para plantear las solicitudes o aclaraciones que ahora echa de menos en sede constitucional.»Radicación nº11001-02-03-000-2026-01447-00

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2. El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras para el Distrito Judicial de Cundinamarca7 indicó que en: «el proceso que cursa bajo el radicado número 250003121001 -2016-00030-00, se encontró que la solicitud de restitución de tierras instaurada por el señor CARLOS AUGUSTO PUENTES MURILLO fue remitida por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Bogotá – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, (…) mediante providencia del 27 de abril de 2020, como quiera que en dicho trámite fueron reconocidos opositores». Agregó que: «(…) durante la instrucción del proceso, (…) las decisiones adoptadas por esta sede judicial siempre estuvieron en armonía con las

como quiera que en dicho trámite fueron reconocidos opositores». Agregó que: «(…) durante la instrucción del proceso, (…) las decisiones adoptadas por esta sede judicial siempre estuvieron en armonía con las disposiciones procesales que ha establecido el legislador sobre la materia y, en consecuencia, no se han vulnerado los derechos invocados por el gestor del amparo .(…)» Y finalizó solicitando su desvinculación de este trámite dado que la sentencia a la que hace referencia el accionante fue proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

3. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey8 informó que : «la última actuación por parte de este Despacho registrada en el libro radicador corresponde al envío del proceso (físico), al Juzgado Civil del Circuito de Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca, con ocasión de la suspensión del proceso requerido por el mencionado juzgado». En cuanto al derecho de petición remitido por el accionante solicitando información sobre el proceso 2009-00198, incluy ó en su

7 Archivo 0016Memorial.pdf, del expediente judicial. 8 Archivo 0013Memorial.pdf, del expediente judicial.Radicación nº11001-02-03-000-2026-01447-00

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reporte una captura de pantalla en la que se evidencia que este envío le fue informado al accionante, por lo que: «Ante lo anterior, se advierte que este despacho carece de legitimidad en la causa por pasiva para emitir y resolver cuestiones relacionadas con el proceso ejecutivo No. 2009 -00198, con ocasión de la solicitud de acumulación

anterior, se advierte que este despacho carece de legitimidad en la causa por pasiva para emitir y resolver cuestiones relacionadas con el proceso ejecutivo No. 2009 -00198, con ocasión de la solicitud de acumulación presentada por el Juzgado Civil del Circuito de Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad ante la cual se dejó a disposición el proceso. (…) ruego su señoría tenga en cuenta lo aquí informado y desvincular de la acción de tutela al juzgado.»9

4. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey10 respondió indicando que en sus bases de datos no hay procesos en que el accionante figure como demandante o demandando. En cuanto al derecho de petición remitido por el accionante, indic ó que se recibió la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo 2009-00189 y que se respondió informándole que el proceso no se encontraba en ese Despacho. Finaliza precisando que el juzgado fue creado el 02 de diciembre de 2020 y que el proceso al que se refiere el accionante es de 2009 y pide que: «se declare la improcedencia de la acción de tutela por carencia de legitimación por pasiva y además por no existir vulneración a derecho fundamental alguno.»

5. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.11 En similares términos se pronunció la Agencia Nacional de Hidrocarburos.12

9 Archivo 0018Memorial.pdf, del expediente judicial. 10 Archivo 0019Contestaci%C3%B3n_de_tutela.pdf, del expediente judicial. 11 Archivo 0011Memorial.pdf, del expediente judicial.

9 Archivo 0018Memorial.pdf, del expediente judicial. 10 Archivo 0019Contestaci%C3%B3n_de_tutela.pdf, del expediente judicial. 11 Archivo 0011Memorial.pdf, del expediente judicial. 12 Archivo TUTELA 2026-01447 CARLOS AUGUSTO PUENTES.pdf, del expediente judicial.Radicación nº11001-02-03-000-2026-01447-00

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III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección constitucional pretendida por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, resulta necesario señalar que el derecho de petición y las pretensiones orientadas a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo, según el artículo 23 de la Constitución Política, no son aplicables al caso que se analiza. En ese sentido, esta Sala ha sostenido

que:

las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (CSJ, STC1622-2020, STC9187-2022).

del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (CSJ, STC1622-2020, STC9187-2022).

Así las cosas, como la solicitud del tutelante tiene relación con un trámite judicial, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política y, por ende, ese derecho no se ha visto vulnerado en el asunto.

3. Sin perjuicio de lo expuesto, advierte la Sala que el reclamo efectuado carece de fundamento, en tanto que, al examinar las piezas procesales que obran en el expediente ,Radicación nº11001-02-03-000-2026-01447-00

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así como el informe rendido por el Tribunal cuestionado, resulta posible verificar de manera clara la situación procesal actual del proceso ejecutivo No. 2009-00198. En ese orden, los hechos alegados en relación con una supuesta ausencia de trazabilidad procesal y una pretendida indefinición judicial respecto de dicho proceso ejecutivo no se compadecen con la realidad procesal acreditada, razón por la cual la acción de tutela deviene improcedente . Sobre este punto, la Corte ha establecido que: … para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…). Y lo anterior

omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…). Y lo anterior resulta así, ya que, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que (…) no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y (…) podría constituir un indebido ejercicio de la tutela. (CSJ, STC4201-2023).

4. Por lo referido, se negará el auxilio implorado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº11001-02-03-000-2026-01447-00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 25DC27254269A4AC5794AA26254137E148B5C7B57BFC9116F05313FE20A4B306

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