CSJ - STC5628-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5628-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5628-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00589-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Daniela Castro Rivera , -en nombre propio y en calidad de representante legal de P.J.A.C y D.A.C y L.T.A.C-, Carlos Eduardo Torres López, Camilo Prieto Delgado, Eliecer Salgo López, Juan Pablo Montes Casallas, -en nombre propio y en calidad de representante legal de B.M.V-, Danna Sofia Meneses Díaz , -en nombre propio y en calidad de representante legal de I.T.M, D.T.M y V.R.M-, Jaime Pérez Domínguez, María del Carmen Soto Hernández, Karen Sofia López Herrera, Andrés Vanegas Claros, María José Peña Leal, Neider Rivas Penagos , Santiago Tovar Martínez y Leidy Johana Parra Victoria en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería y la Sala Civil Familia del TribunalRadicado no. 11001-02-03-000-2026-00589-00 Superior de Montería . Al trámite se dispuso vincular a Clínica Zayma S.A.S. y Allianz Seguros S.A. 1
I. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la salvaguarda de su s garantías superiores al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva.
2. Del expediente y demás piezas procesales se extraen los siguientes hechos relevantes. Bajo la gravedad de
garantías superiores al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva.
2. Del expediente y demás piezas procesales se extraen los siguientes hechos relevantes. Bajo la gravedad de juramento, el apoderado judicial de las demandantes en el proceso de marras pidió amparo de pobreza para sus representados. Mediante auto del 2 de octubre del 2024 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería admitió la demanda y entre otros asuntos, negó el amparo de pobreza solicitado «por no haber sido solicitados directamente por los demandantes, de conformidad al artículo 152 del CGP »2. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la decisión. En proveído del 6 de febrero de 2025, el mismo despacho decidió no reponer su decisión de denegar el amparo de pobreza al estimar que «no existió yerro alguno en negar, el amparo de pobreza, en razón a que el apoderado judicial no puede jurar por las condiciones económicas de su poderdante, ya que estamos frente a una petición que se debe hacer de manera personal y quien está llamado a manifestar bajo juramento su condición
1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. 2 Archivo “20AutoAdmiteDemanda.pdf” del proceso con radicado No. 2023-00239-00.Radicado no. 11001-02-03-000-2026-00589-00 es el mismo afectado o solicitante»3. El Juzgado concedió el recurso de apelación y mediante providencia del 24 de septiembre de 2025, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, Córdoba, declaró inadmisible el recurso de apelación.
3. El gestor censuró la decisión del Tribunal accionado, al considerar que «Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior de Montería, actúa más en defensa a ultranza de los errores de hecho y de derecho del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, que realmente los derechos de las partes como se puede evidenciar en el regist ro histórico del proceso. Es una permanente y constante violación directa de las normas sustanciales por su “caprichosa” interpretación».
4. Conforme a lo relatado, se solicitó amparar sus derechos fundamentales. En consecuencia, dejar sin efectos las providencias mencionadas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería , mediante memorial del 24 de febrero del 2026, manifestó que los tutelantes no cumplieron con los requisitos para que, a través de este trámite se les conceda el amparo de pobreza .
Además, en ningún momento se les vulneraron los derechos
mediante memorial del 24 de febrero del 2026, manifestó que los tutelantes no cumplieron con los requisitos para que, a través de este trámite se les conceda el amparo de pobreza . Además, en ningún momento se les vulneraron los derechos fundamentales a los accionantes . Solicitó denegar la acción de tutela en cuestión.
3 Archivo “ 42AutoResuelveRecursoyOtras.pdf” del proceso con radicado No. 202300239-00.Radicado no. 11001-02-03-000-2026-00589-00
2. La Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, señaló que, la discrepancia en relación con la decisión de tutela, no la torna viable. No se demuestra ningún defecto específico de procedencia del amparo. Solicitó denegar la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la Corporación cuestionada vulneró el derecho al debido proceso del tutelante. El caso surge a partir de un proveído del 24 del 24 de septiembre de 2025, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación.
2. Centrado el análisis en la decisión c uestionada, se advierte que el Tribunal accionado se pronunció en los siguientes términos: «Debe recordarse que, tratándose de la procedencia del recurso de apelación contra autos, rige de manera estricta el principio de taxatividad, conforme al cual únicamente son susceptibles de impugnación mediante dicho medio, aquellos pronunciamientos que el Legislador ha señalado de forma expresa. Así lo ha reiterado la Corte
el principio de taxatividad, conforme al cual únicamente son susceptibles de impugnación mediante dicho medio, aquellos pronunciamientos que el Legislador ha señalado de forma expresa. Así lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en providencia AC468-2017 del 2 de febrero, radicado 201000027-01».
A continuación, refirió la sentencia STC7772-2019 del 13 de junio, radicado 2019-01656-00, precedente de esta Sala y señaló que: «En ese orden de ideas, este despacho advierte que el auto que niega el amparo de pobreza no es apelable, toda vez que el Legislador no lo ha previsto como tal, ni en el artículo 321 del Código General delRadicado no. 11001-02-03-000-2026-00589-00 Proceso (CGP), ni en ninguna otra disposición especial del mismo cuerpo normativo (arts. 151 y ss.)»
En concreto, sostuvo que: «En consecuencia, el juez de primera instancia incurrió en yerro al conceder el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria, sin verificar previamente su procedencia conforme al estatuto procesal».
De modo que, concluyó, «Cabe enfatizar que se encuentran proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas que pretendan eludir el cumplimiento del principio de taxatividad en materia de apelación, como lo ha sostenido la Corte en las decisiones STC del 12 de diciembre de 2012, radicado 2012-01839-01, y STC6861-2023 del 13 de julio, radicado 2023-02401-00».
3. Para esta Sala, no se configuró una decisión
2012, radicado 2012-01839-01, y STC6861-2023 del 13 de julio, radicado 2023-02401-00».
3. Para esta Sala, no se configuró una decisión irrazonable. En efecto, la determinación adoptada fue proferida sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial debidamente fundamentado. Desde luego, el auto que niega el amparo de pobreza no es susceptible de recurso de alzada. El código general no contempla la apelación en contra del mencionado auto.
Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por el accionante existe una disparidad de criterios. El juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia . La acción de amparo no fue prevista para que el funcionario judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador oRadicado no. 11001-02-03-000-2026-00589-00 de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
4. En consecuencia, se denegará el amparo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicado no. 11001-02-03-000-2026-00589-00
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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