CSJ - STC5629-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5629-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC5629-2023 Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01039-01 (Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de mayo de 2023, en la acción de tutela formulada por Armando Sosa Rodríguez contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito de esta ciudad y Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y citados los demás intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2021-00553.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el trámite referido.Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01039-01
Manifestó que el 13 de diciembre de 2021 promovió demanda de reorganización de persona natural comerciante, de conformidad con la Ley 1116 de 2006, que fue admitida el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, bajo el No. 2021-00500-00. Afirmó que, posterior a la admisión de ese proceso, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago el 21 de
Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, bajo el No. 2021-00500-00. Afirmó que, posterior a la admisión de ese proceso, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago el 21 de julio de 2022, en el proceso ejecutivo No. 2021-00553-00 iniciado por el Banco de Occidente S A en su contra, y decretó medidas cautelares, entre las que se incluyó el embargo del vehículo automotor de su propiedad, con placa WHX113. Agregó que, como consecuencia del inicio del proceso de reorganización y de conformidad con lo ordenado en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, la autoridad judicial que conocía del mismo solicitó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, la suspensión y posterior remisión del proceso ejecutivo señalado, lo que se cumplió en septiembre de 2022, y pese a lo anterior, las medidas cautelares decretadas continúan vigentes. Así mismo, refirió que el vehículo automotor, con placa WHX113, estuvo involucrado en un accidente de tránsito, que derivó en una investigación por el punible de homicidio culposo, razón por la que el vehículo señalado fue objeto de comiso. Explicó que solicitó ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, la entrega provisional del vehículo aludido, pero fue negada, con fundamento en la existencia de una medida cautelar ordenada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01039-01
vehículo aludido, pero fue negada, con fundamento en la existencia de una medida cautelar ordenada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01039-01 Añadió que, mediante oficio 251 de 25 de abril del 2023, el despacho de conocimiento del proceso de reorganización requirió nuevamente al Juzgado Décimo Civil del Circuito para la remisión del expediente contentivo del proceso ejecutivo 2021-00553, con la finalidad de acatar lo ordenado en la Ley 1116 del 2006. Sostuvo que, las actuaciones adelantadas por el Juzgado de la ejecución le están vulnerando sus derechos fundamentales, en tanto impide cumplir con las obligaciones derivadas del proceso de reorganización, configurándose, un perjuicio irremediable al privarlo de la explotación económica del vehículo citado.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar i) al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el vehículo automotor, con placa WHX113, por encontrarse en trámite el proceso de reorganización empresarial de persona natural comerciante y, ii) al Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán con Función de Control Garantías la entrega provisional del vehículo mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, remitió el link de acceso al expediente digital, e indicó que se sujetará a lo que se
mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, remitió el link de acceso al expediente digital, e indicó que se sujetará a lo que se decida en el presente trámite.
2. Por su parte, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá indicó que conoció del proceso ejecutivo singular, iniciado por el Banco de Occidente S A, radicado No. 2021 00553, en el que el 21 de julio de 2022, libró mandamiento de pago en contra de los demandados Armando
y Diego Armando Sosa Cortes. 3Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01039-01 Informó que el 5 de septiembre de 2022, atendiendo el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, dispuso remitir el asunto para que fuera incorporado al trámite del proceso de reorganización del demandado Armando Sosa Rodríguez, expediente 2021-00500, que cursa en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad. Manifestó que, conforme lo ordenado, ha remitido, en varias oportunidades, el link del expediente a la entidad judicial señalada, destacando que no ha incurrido en mora en el curso del proceso, como tampoco ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
3. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías solicitó la desvinculación del presente trámite, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor
tampoco ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
3. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías solicitó la desvinculación del presente trámite, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor Manifestó que, el 12 de octubre de 2022, le fue asignado por reparto la solicitud de entrega de vehículo promovida por el accionante y que, luego de ser aplazada en varias ocasiones, el 13 de diciembre de 2022, se efectuó la respectiva audiencia, en la cual negó la entrega, por no cumplirse los requisitos establecidos en la ley, determinación que no fue recurrida por el solicitante.
4. El Banco de Occidente SA, a través de apoderado judicial , solicitó declarar la improcedencia de la acción, ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, en tanto el actor tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
4Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01039-01 El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado, al presentarse una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de primera instancia, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo 2021-00553 al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad, para ser incorporado al proceso de reorganización No. 2021-00500 e indicó que, si bien la actuación señalada no implica el levantamiento del embargo solicitado, si es el conducto para que la autoridad de
para ser incorporado al proceso de reorganización No. 2021-00500 e indicó que, si bien la actuación señalada no implica el levantamiento del embargo solicitado, si es el conducto para que la autoridad de conocimiento del trámite concursal, decida sobre ese particular. Así mismo, negó por improcedente la solicitud dirigida al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en tanto, el actor no recurrió el auto que decidió sobre la entrega provisional del vehículo automotor. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien afirmó que, contrario a lo afirmado en la decisión de primera instancia, sus derechos fundamentales continúan siendo vulnerados por las autoridades accionadas, por lo que insistió en sus pretensiones, y solicitó, además, ordenar al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, la declaración de « nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 21 de junio del 2022 y que por consiguiente efectué el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre mi vehículo».
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un
5Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01039-01 proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de
5Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01039-01 proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala y revisada la queja constitucional, se establece que el señor Armando Sossa Rodríguez reprocha que en el proceso ejecutivo singular promovido en su contra por Banco de Occidente S A, en el que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el 21 de julio de 2022, libró mandamiento de pago y decretó medida cautelar sobre el vehículo de su propiedad con placa WHX113, no se haya levantado la cautela aun cuando, ese despacho tenía conocimiento que el 31 de marzo de 2022, fue admitido el proceso de reorganización de persona natural comerciante que promovió en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, bajo el No. 2021-00500-00.
De igual forma, se queja que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán negó la entrega provisional del vehículo aludido, con fundamento en que sobre el mismo recae una medida cautelar.
3. Revisadas las piezas digitales allegadas a este trámite, observa la Sala en la constancia secretarial de 9 de mayo de 2023, que el 13 de marzo anterior el accionante solicitó al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de
3. Revisadas las piezas digitales allegadas a este trámite, observa la Sala en la constancia secretarial de 9 de mayo de 2023, que el 13 de marzo anterior el accionante solicitó al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el vehículo automotor WHX113, en el proceso de reorganización empresarial No.
2021-00500-00. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01039-01 Lo expuesto, pone en evidencia que el asunto controvertido se encuentra en curso, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación. (CSJ. STC14280-2018, STC4922022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras). Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, que no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos
no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC10225-2021,
STC12874-2021, STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022, STC-9285-2022 y,
STC11069-2022). Sin embargo, dado el largo período transcurrido sin que se haya proferido pronunciamiento respecto a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el vehículo de servicio público de placa WHX113, ordenado en el proceso ejecutivo 2021-00553, que fue incorporado al expediente 2021-00500 de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 se exhortará al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá para que, si aún no lo ha hecho, resuelva sobre la solicitud de levantamiento de medida cautelar elevadas por el accionante. De otro lado, en lo concerniente a las pretensiones dirigidas al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, contrario a lo expuesto en sede de impugnación por el inconforme, no agotó los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir la decisión reprochada, desidia procesal que no puede sanearse 7Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01039-01
controvertir la decisión reprochada, desidia procesal que no puede sanearse 7Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01039-01 con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria . (Ver CSJ STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas entre muchas). No obstante, el actor aún puede insistir ante ese despacho, en la entrega provisional del automotor, de conformidad con lo consagrado en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal- , situación que enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
4. Ahora, y en cuanto a la pretensión traída por el actor en el escrito
ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
4. Ahora, y en cuanto a la pretensión traída por el actor en el escrito de impugnación, esto es, «ORDENAR. Al Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá que declaré la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 21 de junio del 2022 y que por consiguiente efectué el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre mi vehículo» se advierte que desborda lo pretendido en el escrito de tutela y, en esa medida, resolver sobre ella, vulneraría el derecho de defensa de los accionados.
Sobre el tema, la Sala ha explicado que los hechos traídos en sede de impugnación corresponden a «un hecho nuevo, [porque] tal cuestionamiento no lo incluyó la accionante en su queja inicial, ni en el debate de la primera instancia, 8Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01039-01 previo a proferirse el fallo. Circunstancia de donde se previene que cualquier análisis al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y defensa de los accionados, como así la Sala lo ha sostenido » (CSJ. STC, 15 mar. 2011, rad. 0000301, ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800, STC6999-2016 y, STC1470 de 2022, STC1201-2023 entre muchos).
5. De conformidad con lo explicado, el fallo impugnado será confirmado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
STC1201-2023 entre muchos).
5. De conformidad con lo explicado, el fallo impugnado será confirmado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Se exhorta al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá para que, a la menor brevedad, y si aún no lo ha hecho, resuelva sobre la solicitud de levantamiento de medida cautelar elevadas por el actor. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
9Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01039-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
10