CSJ - STC563-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC563-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC563-2020 Radicación nº 15693-22-08-002-2019-00201-01 (Aprobado en Sala de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo de 3 de diciembre de 2019 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó el resguardo de María Ximena Padilla Alvarado frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, con vinculación del Defensor y el Procurador de Familia adscritos a este, así como a los intervinientes en el juicio nº 2018-00279.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostuvo que le violaron los derechos fundamentales «al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a laRadicación n° 15693-22-08-000-2019-00201-01 administración de justicia» y, en consecuencia, pidió « i) dejar sin efecto la sentencia que puso fin al proceso (…); ii) anule la audiencia de instrucción y juzgamiento desarrollada el 16 de julio de 2019 y las decisiones que de ella se deriven, y en su lugar convoque a las partes a una nueva fecha para la realización de la misma (…), iii) mantenga la cuota provisional de alimentos (…)».
lugar convoque a las partes a una nueva fecha para la realización de la misma (…), iii) mantenga la cuota provisional de alimentos (…)». Del infolio se deducen los siguientes hechos: María Ximena Padilla Alvarado instauró «demanda de declaración, disolución y liquidación de la sociedad conyugal» en contra de Armando Chaparro Chaparro, quien la contestó y propuso en reconvención la «declaratoria de la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal»; pleito en que se programó para el 16 de julio de 2019 la audiencia concentrada de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P.; a la que su mandatario y ella no asistieron « por razones de fuerza mayor y caso fortuito »; no obstante el juez adelantó todas las etapas «hasta proferir sentencia» que negó sus pretensiones. El 17 de julio de 2019 junto con su jurista radicaron excusa por la incomparecencia en la que adujeron que «había un trancón, por un choque entre dos tractocamiones» , en la vía Yopal – Sogamoso. 2Radicación n° 15693-22-08-000-2019-00201-01 El 2 de agosto siguiente instó ante el juzgado la declaratoria de ilegalidad de la «decisión de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares » decretadas en la
El 2 de agosto siguiente instó ante el juzgado la declaratoria de ilegalidad de la «decisión de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares » decretadas en la demanda principal, lo que no fue de recibo por «extemporánea» (20 ag. 2019). En virtud de ello, presentó «demanda de liquidación de la sociedad conyugal», que fue admitida, frente a la que su ex esposo ya refutó. La justificación por la insistencia a la vista pública no fue aceptada por el servidor acusado, quien los sancionó con multa de cinco salarios mínimos mensuales vigentes a cada uno porque « no presentaron excusa alguna» (21 oct. 2019), la que atacaron en reposición y, en subsidio apelación, pendientes de ser desatados. Se dolió que dichas actuaciones resultan adversas a sus intereses, son vulneradoras de sus prerrogativas superiores y las de sus hijos.
2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia remitió el infolio en calidad de préstamo.
Armando Chaparro Chaparro resistió los anhelos y afirmó que « podríamos estar frente a un hecho superado, si se tiene en cuenta que la parte accionante inició, con base en la sentencia objeto de la presente acción constitucional, la correspondiente demanda de liquidación de la sociedad conyugal, la cual ya se encuentra notificada y solo está pendiente fijar fecha para llevar a cabo audiencia de 3Radicación n° 15693-22-08-000-2019-00201-01
conyugal, la cual ya se encuentra notificada y solo está pendiente fijar fecha para llevar a cabo audiencia de 3Radicación n° 15693-22-08-000-2019-00201-01 inventarios y avalúos, (…); en el caso del levantamiento de las medidas cautelares, las mismas fueron decretadas nuevamente (…), y frente a los alimentos para los menores [la accionante lo convocó] ante la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso (…), pese a que viene cubriendo la totalidad de los gastos de sus hijos, por lo que no hay presencia de perjuicio irremediable que deba ser amparado por el juez constitucional». SENTENCIA DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN Desestimó la protección en razón a que (…) la solicitante no acudió al decurso confutado a exponer las cuestiones alegadas por esta vía residual y extraordinaria, en punto a la presentación de las excusas correspondientes para justificar la inasistencia a la audiencia llevada a cabo el 16 de julio de 2019, solicitando la no aplicación de la totalidad de sanciones previstas en los artículos 372 y 373 del C.G. del P., pues no se observa en el paginario solicitud alguna deprecando las mismas pretensiones que hoy exponen, esto es, la exoneración de las consecuencias procesales y probatorias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia y la nueva convocatoria a la audiencia, tan solo se observa que sancionó con
exoneración de las consecuencias procesales y probatorias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia y la nueva convocatoria a la audiencia, tan solo se observa que sancionó con multa al extremo demandante (…). La providencia fue opugnada por la gestora insistiendo en las alegaciones del libelo. 4Radicación n° 15693-22-08-000-2019-00201-01 CONSIDERACIONES 1.- María Ximena Padilla Alvarado, a través de esta senda y bajo la égida de las prebendas conculcadas, aspira que se nulite la «sentencia» adiada el 16 de julio de 2019 y las determinaciones que de ella se deriven.
2.- En el sub judice, se advierte la inviabilidad del ruego al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por lo siguiente: 2.1.- En lo relacionado con la aspiración de « dejar sin efecto la sentencia», de conformidad con la decantada jurisprudencia de la Sala, la guarda no tiene vocación de prosperidad cuando el disidente ha tenido a su alcance otros caminos de defensa con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente Litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser esta posibilidad eminentemente excepcional, secundaria y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los instrumentos de refutación ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento
la virtualidad de reemplazar los instrumentos de refutación ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su desacuerdo. En este caso María Ximena no cumplió con esa carga, pues de los elementos de convicción allegados, no se observa la interposición del recurso de apelación pertinente contra la «sentencia» que dispuso entre otras cosas « la cesación de efectos civiles de matrimonio católico (…)», por lo que en este 5Radicación n° 15693-22-08-000-2019-00201-01 evento se estructura la causal de improcedencia regulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991. Sobre el tema, esta Corporación ha dicho: «[e]n tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que este resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos» (STC18264ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos» (STC182642017 citada en STC15367-2018). Tratándose la reprochada, de una resolución susceptible de ser atacada a través de la opugnación prevista en el artículo 321 en concordancia con el numeral primero del canon 22 del Código General del Proceso, la misma no fue planteada por la impulsora. En un caso análogo, la Corte dijo (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se 6Radicación n° 15693-22-08-000-2019-00201-01 tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver entre otras, en CSJ STC25972017).
vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver entre otras, en CSJ STC25972017). Así mismo ha referido que, (…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (mencionada en STC13679-2017). 2.2.- En lo atinente a la «sanción por la incomparecencia a la audiencia de instrucción y juzgamiento», el auxilio deviene prematuro, ya que se hallan pendientes de desatar los remedios horizontal y vertical esgrimidos contra el auto de 21 de octubre de 2019 que no aceptó las excusas aducidas. Por tanto, hasta que no se emita una solución al
los remedios horizontal y vertical esgrimidos contra el auto de 21 de octubre de 2019 que no aceptó las excusas aducidas. Por tanto, hasta que no se emita una solución al respecto no es viable incursionar en este ámbito excepcional para censurar la postura de los estrados censurados, porque no se cumple el presupuesto de subsidiariedad establecido en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, debiéndose concluir, por tanto, que la queja es presurosa. 7Radicación n° 15693-22-08-000-2019-00201-01 Al efecto, esta Sala recordó que:
(….)…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC16345-2018).
ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC16345-2018). Y en lo relativo a la condición de anticipadas de algunas acciones de tutela, se ha dicho que … no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural de la casusa, siendo pertinente recordar que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (STC14933-2018). 3.- No se dan los postulados para la concesión de la súplica como «mecanismo transitorio» para evitar un «perjuicio irremediable », en rigor, porque no se acreditó el acaecimiento de un menoscabo de esa magnitud. De vieja data tiene dicho la Sala 8Radicación n° 15693-22-08-000-2019-00201-01 Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del
8Radicación n° 15693-22-08-000-2019-00201-01 Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
4.- Finalmente, en lo relativo a garantizar las obligaciones alimentarias de sus hijos, se configura el hecho superado, ya que de las pruebas adosadas al plenario se extrae que las «medidas cautelares» fueron nuevamente decretadas por la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso. 5.- De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el proveído examinado, por las razones aquí plasmadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
examinado, por las razones aquí plasmadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el veredicto de fecha y lugar de procedencia anotadas. 9Radicación n° 15693-22-08-000-2019-00201-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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