🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC563-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC563-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC563-2021 Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00291-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se desata la impugnación del fallo proferido el 23 de noviembre de 2020 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n° 2015-01328-00.

ANTECEDENTES

1. El actor exigió la protección del derecho al debido proceso en la acción popular de la referencia. Por ello, pidió que se mandara a la jugadora acusada: (i) «aplicar» la última norma citada y decretar la pérdida de competencia, (ii) Declararse impedida para seguir conociendo dicho litigio, en virtud de las «acciones disciplinarias» que ha ejercido en suRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00291-01 contra, (iii) Aportar copia digital de las sentencias de «tutela» donde esta Corte le ha ordenado «aplicar» el mentado canon (121 ídem), y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda (iv)

(121 ídem), y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda (iv) Digitalizar todas las quejas por él formuladas contra la funcionaria cuestionada, indicar su estado actual e informar «su dirección en las acciones populares donde ha aplicado el artículo 121 del CGP». En sustento, afirmó que en calidad de coadyuvante en la Litis donde es demandado Bancolombia S.A., el despacho convocado «inaplicó» el artículo 121 del Código General del Proceso e incumplió los «términos de tiempo perentorios que le ordena la ley 472 de 1998 y por ello debe perder competencia».

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda sostuvo que no tramita ningún «proceso» disciplinario adelantado por el accionante contra la titular del juzgado objetado con ocasión del juicio rebatido y aclaró, que sí ha impulsado «quejas» contra ella, pero que las mismos gozan de reserva legal.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda manifestó que «el señor Javier Elías Arias Idárraga NO ha solicitado Vigilancia Judicial Administrativa en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, por el trámite brindado a la Acción Popular radicada No. 2015-1328»; por lo tanto, reclamó su desvinculación. 2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00291-01 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira envió el

tanto, reclamó su desvinculación. 2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00291-01 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira envió el link que contiene el paginario materia de escrutinio. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a-quo denegó el amparo por falta del presupuesto de subsidiaridad, toda vez que mediante auto de 27 de octubre de 2020 «la titular del juzgado resolvió negar la solicitud del actor para que se declarara impedida para seguir conociendo del caso. Sin embargo, contra esa resolución, no se formuló ningún recurso». Además, porque «es inexistente en el expediente de la acción popular, una solicitud reciente del accionante, orientada a que el juzgado aplique lo consagrado en el artículo 121 del CGP». Recurrió el precursor, exigiendo «en derecho aplicar decreto 2591 de 1991, ya q[ue] la tutelada no gusta responder las tutelas (sic)».

CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, anticipa la Corte el respaldo del veredicto impugnado, porque el resguardo carece de inmediatez, por cuanto desde la época en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira decidió «no acceder a declarar la nulidad con base en los artículos 90 y 121 del C.G.P» (13 mar. 2020), según puede confrontarse en el expediente (Cfr. Archivo «01. Cuaderno 1 Pág 256 a 258»,

Subcarpeta 66001-31-03-003-2015-01328-00 ACCION

expediente (Cfr. Archivo «01. Cuaderno 1 Pág 256 a 258», Subcarpeta 66001-31-03-003-2015-01328-00 ACCION POPULAR – Carpeta 01. PRIMERA INSTANCIA), hasta la 3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00291-01 radicación de este remedio superlativo (3 nov. de 2020), transcurrieron siete (7) meses, veintiún (21) días; esto es, pasaron más de seis (6) meses, lapso que esta Colegiatura ha estimado como razonable para acudir a esta senda, sin que Javier Elías justificara los motivos de su tardanza. Sobre la temática abordada, la Sala ha enfatizado: (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius

que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC6917-2020). Adicionalmente en el sub lite, Arias Idárraga no alegó alguna circunstancia que excusara su demora en incoar el auxilio y de los elementos persuasivos incorporados tampoco 4Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00291-01 se encuentra acreditada una que permita tener por superada la exigencia temporal comentada. 2.- En lo concerniente con el pedimento tendiente a que la Juez querellada se «declare impedida para seguir conociendo la acción popular n° 2015-01328-00», basta resaltar la incuria aducida en primera instancia, en la medida que, contra el interlocutorio de 27 de octubre de 2020, en el que dicha servidora no accedió a tal pretensión, el gestor no interpuso el recurso de reposición que era viable al tenor del artículo 36 de la Ley 478 de 1998. 3.- Ahora, las protestas dirigidas contra el Consejo Seccional de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional

al tenor del artículo 36 de la Ley 478 de 1998. 3.- Ahora, las protestas dirigidas contra el Consejo Seccional de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda, así como la relacionada con la aportación de «copia digital de los fallos de tutela donde esta Colegiatura haya ordenado a la convocada aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso», resultan improcedentes, porque no obra prueba en el paginario que permita concluir que el demandante haya requerido en la «acción popular n° 2015-01328-00» lo que por este camino anhela, importando memorar que esta vía supralegal (…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda 5Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00291-01 hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, reiterado, entre otras, en STC6853-2018 y STC1423-2020). 4.- Ergo, se ratificará el proveído fustigado

DECISIÓN

rad. 00312-01, reiterado, entre otras, en STC6853-2018 y STC1423-2020). 4.- Ergo, se ratificará el proveído fustigado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

6Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00291-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

SALVAMENTO DE VOTO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

7

Consultar sobre este documento ...