CSJ - STC563-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC563-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC563-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03519-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela que Luisa Isabel Cotes Acosta y Héctor Arturo Mendoza Cotes promovieron contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los interviniente s del juicio de responsabilidad civil n°. 2015-00007.
ANTECEDENTES
1. Los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades jurisdiccionales accionadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03519-00
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2. En sustento, expusieron que promovieron el litigio referido en líneas anteriores contra la Clínica Valledupar, Allianz Seguros S.A., Damaris Romero Chamorro y Fabio Vargas Lobos , en razón del deceso de Katiuska Vanessa Mendoza Cotes (q.e.p.d.), trámite en el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, tras aceptar la «TRANSACCIÓN» que celebraron con el último de los demandados, declaró terminado del juicio, sin embargo, la
Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma
Quinto Civil del Circuito de Valledupar, tras aceptar la «TRANSACCIÓN» que celebraron con el último de los demandados, declaró terminado del juicio, sin embargo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, revocó tal decisión «para en su lugar disponer que se continúe el proceso con quienes no fueron parte» del citado acuerdo.
Señalan que agotado el trámite procesal el citado Juez profirió sentencia que negó las pretensiones «frente a la única demandada», esto es, la señora Romero Chamorro, razón por la cual interpusieron recurso de apelación contra esa decisión, que la Corporación accionada desató y revocó la determinación de primer grado, para declarar civilmente responsable a la referida convocada, pero «neg[ó] el pago de las pretensiones económicas»; en su criterio la Colegiatura aludida, no solo, «debió obligarla a pagar una indemnización, pues el pago de esa obligación aún no se encuentra satisfecho », sino que no debió «aplicar de oficio (…) [la] excepción de solidaridad», máxime cuando lo transado únicamente cobijaba a los suscriptores de tal convención.
3. Solicitan entonces, a través de este mecanismo excepcional «dej[ar] sin efectos» el numeral 2 del fallo proferido el 29 de febrero pasado.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03519-00
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar precisó que «la determinación (…) ha sido ajustada a derecho, por lo que (…) que no se configura alguna vulneración a los
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar precisó que «la determinación (…) ha sido ajustada a derecho, por lo que (…) que no se configura alguna vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante, habida cuenta que la decisión se emitió con observancia de las normas y la jurisprudencia que para el caso se establecen».
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad se opuso a la salvaguarda con sustento en que «resulta ostensiblemente improcedente».
3. La señora Damaris Romero Chamorro puntualizó que los actores «obtuvieron indemnización completa e integral por de parte del anestesiólogo doctor Fabio Vargas Lobo, además de celebrar contrato de transacción con la Clínica Valledupar », de allí que la decisión cuestionada, no se observe desfasada.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03519-00
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No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a
cierta manera.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03519-00 4
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 29 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Supe rior de Valledupar, por cuanto fue la que definió el asunto al revocar lo resuelto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, para en su lugar, en lo que interesa «DECLARAR civilmente responsable a la demandada DAMARIS ROMERO CHAMORRO; SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de “pago total de la obligación” », en el proceso con rad. 2015-000071.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que la determinación reproch ada no estructura ningún defecto
normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que la determinación reproch ada no estructura ningún defecto
1 En Sentencia STC7653 esta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció puntualmente en relación con la declaratoria de responsabilidad civil de Romero Chamorro.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03519-00 5 específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente para llegar a la aludida resolución, esto es, declarar probada la excepción de pago total de la obligación, materia que es exclusivamente objeto de l reproche de los accionantes, la Corporación convocada, después se citar jurisprudencia relacionada con la responsabilidad solidaría que le asiste a los demandados en esta cl ase de asuntos, puntualizó lo siguiente:
nos encontramos frente a un hecho, muerte de Katiuska Vanessa, en el que dicho resultado dañoso fue causado por la falta de diligencia y cuidado de varios sujetos que hicieron parte inicial del extremo pasivo de la demanda, esto es, Damaris Romero Chamorro, Fabio Vargas Lobo y la Clínica Valledupar, y si bien estos dos últimos fueron desvinculados con ocasión al acuerdo conciliatorio e indemnización de perjuicios que realizaron a la parte actora, no se puede desconocer que entre los 3 sujetos procesales existe una obligación solidaria en favor de los demandantes.
Entonces como demostrado esta que la Clínica Valledupar y Allianz
actora, no se puede desconocer que entre los 3 sujetos procesales existe una obligación solidaria en favor de los demandantes.
Entonces como demostrado esta que la Clínica Valledupar y Allianz Seguros S.A. suscribieron acuerdo transaccional fechado el 11 de enero de 2017 con los demandantes, en el que acordaron “conciliar por la suma única de doscientos millones de pesos m.l. ($200.000.000)” por todos los perjuicios ocasionados con los hechos que dieron lugar al fallecimiento de Katiuska Vanessa, y aunado a ello, la progenitora de ésta, confesó en su interrogatorio que también habían recibido del médico Fabio Vargas Lobo, $200.000.000 como indemnización de perjuicios ocasionados, lo que además se corrobora con la preclusión del proceso penal en su contra por indemnización integral de perjuicios.
En esa misma línea argumentativa, precisó que:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03519-00 6 las pruebas válidamente incorporadas al legajo, se extrae que los demandantes ya fueron resarcidos por el daño ocasionado, en cuantía acordada con los sujetos pasivos de la obligación, ante lo cual, tratándose de una obligación solidaria, el pago realizado por la Clínica Valledupar y Fabio Vargas Lobo, cubre también la responsabilidad de Damaris Romero Chamorro, como quiera que se trata de los mismos hechos, por tanto en cump limiento de la prohibición de resarcir dos veces un mismo daño, se hace patente el pago de la obligación como medio exceptivo.
Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es
prohibición de resarcir dos veces un mismo daño, se hace patente el pago de la obligación como medio exceptivo.
Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó la temática planteada , con fun damento en las normas aplicables, de modo que, el reclamo de los tutelantes no puede ser de recibo en esta s ede excepcional, máxime cuando, lo que pretenden por esta senda es ventilar una materia de carácter económico que a todas luces resulta ajena a la lesión de las prerrogativas superiores invocadas.
4. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha
dicho en reiteradas oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones exp uestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03519-00 7
conforme así emerge de las razones exp uestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03519-00 7 Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
5. La Sala en pasada oportunidad en un asunto de contornos similares, advirtió que tal proceder no resultaba
arbitrario, y al respecto señaló lo siguiente:
Nótese que para avalar el fallo de primera instancia tuvo en cuenta, (…) la solidaridad existente ent re los integrantes del extremo pasivo, vínculo en virtud del cual los efectos de la transacción celebrada por algunos irradiaba a todos los obligados, tesis objetiva de la cual puede disentirse; sin embargo, ello no es suficiente para calificarla de arbitraria y, por ende, susceptible de revisión por esta vía (CSJ STC 16 oct. 2013, rad. 2013-2327).
6. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN
revisión por esta vía (CSJ STC 16 oct. 2013, rad. 2013-2327).
6. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03519-00 8 Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
YIRA NOHELIA LÓPEZ CASTRO
Conjuez
LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ
Conjuez
MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA
Conjuez
MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA
Conjuez