CSJ - STC563-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC563-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC563-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00056-00 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Clara Inés Galindo Polanía contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al cual fueron vinculados la Superintendencia de Sociedades y los demás intervinientes del juicio verbal de resolución de conflictos societarios n.° 2022-00386.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderada judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00056-00
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2. Expuso, en síntesis, que al amparo de la acción prevista en el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1074 de 2015, en su versión modificada por el Decreto 46 de 2024, en concordancia con el literal b) del numeral 5° del canon 24 del Código General del Proceso , promovió juicio verbal de resolución de conflictos societarios contra Inés Polanía de Galindo, hoy fallecida , Rodrigo Galindo Polanía, Martha
Julieta Galindo Polanía, María Cristina Galindo Polanía,
Código General del Proceso , promovió juicio verbal de resolución de conflictos societarios contra Inés Polanía de Galindo, hoy fallecida , Rodrigo Galindo Polanía, Martha Julieta Galindo Polanía, María Cristina Galindo Polanía, Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación y los herederos indeterminados de Inés Polanía de Galindo.
Indicó que con dicha acción buscaba que «se declarara que Inés Polanía de Galindo, en su calidad de liquidadora de Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. En Liquidación (en adelante, “GPH”), celebró determinados actos y contratos en contra de su deber de lealtad y viciados por un conflicto de inte rés, sin haber obtenido la autorización del máximo órgano social de GPH a que alude el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 » y, como consecuencia de ello, se «declarara la nulidad absoluta de algunas de las operaciones en cuestión, junto con sus correspondientes restituciones mutuas », entre otras pretensiones de condena.
Señaló que , el 17 de diciembre de 2024, la Superintendencia de Sociedades dictó sentencia, en la que luego de tener por demostrada su legitimación por activa, solo accedió a una de las pretensiones formuladas, al declarar que «existi[ó] una situación de conflicto de intereses, Inés Polanía de Galindo celebró operaciones por $787.218.295 registradas como cuentas por cobrar a su cargo, sin haber obtenido la autorización prevista en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995», sin emitir condena
celebró operaciones por $787.218.295 registradas como cuentas por cobrar a su cargo, sin haber obtenido la autorización prevista en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995», sin emitir condena al respecto, razón por la que apeló dicho veredicto, recursoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00056-00 3 que igualmente interpuso una de las demandadas frente a la aspiración acogida.
Aseveró que , al desatar la alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, revocó lo resuelto mediante fallo proferido el 9 de julio de 2025, para en su lugar, «declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante para iniciar la acción social de responsabilidad de que trata el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, al considerar que esa acción no fue aprobada por el máximo órgano social de GPH », y de igual forma «la falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados Rodrigo Galindo Polanía, Martha Julieta Galindo Polanía y María Cristina Galindo Polanía, por no revestir, ninguno de ellos, la condición de administradores de GPH».
Manifestó que , por tal motivo, «presentó una solicitud de adición respecto de la providencia del 9 de julio de 2025, a fin de que el Tribunal Superior de Bogotá se pronunciara sobre la legitimación en la causa por activa de la accionante para solicitar la nulidad de actos celebrados por la liquidadora de GPH en contravención al numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al amparo de la ya mencionada acción
causa por activa de la accionante para solicitar la nulidad de actos celebrados por la liquidadora de GPH en contravención al numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al amparo de la ya mencionada acción prevista en el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1074 de 2015 », que negó dicha autoridad el 23 de julio siguiente, tras manifestar que dicha súplica «realmente está orientada a reabrir el debate».
Finalmente, sostuvo que la citada Corporación con lo decidido en el fallo de segundo grado incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, dado que no tuvo en cuenta la acción verdaderamente encausada a la luz de las normas que la regulan, como tampoco lo pretendido con la reforma a la demanda.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00056-00 4
3. Por tanto, pretende que se dejen sin efecto el pronunciamiento de 9 de julio de 2025 en el litigio debatido, para que el Tribunal accionado proceda a resolver de fondo los recursos de apelación presentados contra la sentencia de primer grado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, luego de resumir los fundamentos de las decisiones que adoptó con ocasión del pleito societario censurado, se opuso al auxilio reclamado «por carecer de relevancia constitucional », ya que «no busca preservar la competencia e independencia de los jueces de la jurisdicción ordinaria civil, en vista de que pretende debatir aspectos puramente legales, más
carecer de relevancia constitucional », ya que «no busca preservar la competencia e independencia de los jueces de la jurisdicción ordinaria civil, en vista de que pretende debatir aspectos puramente legales, más exactamente, de interpretación legislativa que de ninguna manera transgreden derechos funda mentales». Además, «desconoce el principio de subsidiariedad, más allá de haber sido pasible de interponerse en contra de la sentencia proferida el recurso extraordinario de casación», dado que no se interpuso «en contra de la sentencia proferida el recurso extraordinario de casación».
2. La Superintendencia de Sociedades indicó que no haría ningún pronunciamiento al respecto, ya que «es un asunto que desborda nuestra competencia».
3. Juan Carlos Urazan Aramendiz, curador ad-litem de los herederos indeterminados de Inés Polanía de Galindo, solicitó negar el resguardo implorado, por cuanto «se fundamenta en la inexistencia de un defecto fáctico, sustantivo o procedimental en las decisiones atacadas».Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00056-00
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4. Juan Emilio Ramos, apoderado de los demandados en el pleito civil criticado, se mostró reacio a la concesión del amparo rogado, comoquiera que no se le vulneró derecho fundamental alguno a la accionante y el reclamo no atiende el requisito de la inmediatez.
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja al tenor de la normatividad y el precedente judicial constitucional aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja al tenor de la normatividad y el precedente judicial constitucional aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la accionante actuó con negligencia en la defensa de sus derechos, pues desaprovechó la herramienta judicial que tenía a su disposición para controvertir la decisión que critica.
2. En efecto, recuérdese que la tutelante se duele de la sentencia proferida el 9 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual resolvió, entre otras, revocar el fallo adoptado el 17 de diciembre de 2024 por la Superintendencia de Sociedades, que dispuso, entre otras, declarar que «existi[ó] una situación de conflicto de intereses, Inés Polanía de Galindo celebró operaciones por $787.218.295 registradas como cuentas por cobrar a su cargo, sin haber obtenido la autorización prevista en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 » y, desestimar las demás pretensiones formuladas, para en su lugar, «[d]eclarar de oficio probadas las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por activa de Clara Inés Galindo Polanía para promover la demanda de responsabilidad social en contra de la señora Inés Polanía de GalindoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00056-00
6 (Q.E.P.D.), como liquidadora de Galindo Polanía Hermanos y Compañía Limitada – en liquidación -; y por pasiva de Rodrigo, Martha Julieta y
6 (Q.E.P.D.), como liquidadora de Galindo Polanía Hermanos y Compañía Limitada – en liquidación -; y por pasiva de Rodrigo, Martha Julieta y María Cristina Galindo Polanía por no ser liquidadores y menos aún administradores del prenotado ente societario s», y «NEGAR la s pretensiones de la demanda », dentro del proceso verbal de resolución de conflictos societarios n.° 2022-00386.
Lo anterior, porque en su sentir, dicha autoridad incurrió con lo decidido en los defectos sustantivo y fáctico, dado que no tuvo en cuenta que inició dicho litigio al amparo de la acción regulada en el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1074 de 2015, en su versión modificada por el Decreto 46 de 2024, en concordancia con el literal b) del numeral 5° del canon 24 del Código General del Proceso , más no la acción social de responsabilidad con base en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, ignorando de esta manera las pretensiones formuladas con el escrito de reforma a la demanda.
3. Sin embargo, al verificarse el expediente del referido juicio se advierte que la tutelante desaprovechó la herramienta judicial que tenía a su disposición para controvertir dicha determinación, como lo era interponer el recurso extraordinario de casación contra esta, procedente a voces del artículo 3 34 y siguientes del estatuto procesal, comoquiera que se trata de una sentencia dictada por un Tribunal Superior en segunda instancia y el agravio sufrido por la inconforme con esta supera la cuantía del interés para recurrir para el año en que se emitió dicha providencia
comoquiera que se trata de una sentencia dictada por un Tribunal Superior en segunda instancia y el agravio sufrido por la inconforme con esta supera la cuantía del interés para recurrir para el año en que se emitió dicha providencia ($1.423.500.000), si en cuenta se tiene que, a parte de lasRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00056-00 7 aspiraciones económicas restitutorias que aquella elevó, también pidió que se condenara a los demandados «a pagar solidaria e ilimitadamente los perjuicios causados a [ella] en su calidad de acreedora de la sociedad, por la suma de ($2.142.210.616) o la que se encuentre acreditada en el proceso» (cuarta)1, por lo que es claro que dilapidó sin justificación alguna el citado mecanismo judicial extraordinario.
Entonces, como la quejosa contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con la citada actuación, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que:
el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela , toda vez que, como se ha reconocido
proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela , toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecue ncias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (énfasis adrede, CSJ STC7730-2020, citada hace poco en STC11352-2025 y STC13999-2025).
1 Archivo: 0117AnexoAAA ReformaDemanda2023-01-835381.pdf, pág. 27, expediente allegado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00056-00 8 Recalcando, que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento
ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Consti tución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (resalto intencional, CSJ STC1286-2014, reiterada recientemente en STC144362025 y STC15438-2025, entre otras).
4. De modo que, como se anunció, se declarara impertinente el resguardo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRARad. n.° 11001-02-03-000-2026-00056-00
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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