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CSJ - STC5630-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5630-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5630-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01072-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Nelson Dulcey Berardinelli, Marcela Flores Bustos, Roberto Rois Romero, Proinco GS S.A.S., Mónica Calderón Giovanetty, Silvestre Dangond Corrales, María Claudia Fernández Orozco, Isabel Pico Vanegas y María Carolina Giovanetty contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus derechos al debido proceso, «acceso a la administración de justicia », «igualdad procesal yRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01072-00 contradicción», presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al declarar desierta su alzada.

Solicitaron, entonces, ordenar al Tribunal encausado que «conceda el recurso de apelación interpuesto y sustentado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en audiencia del… 26 de octubre de 2020, y posteriormente adicionado mediante escrito del 9 de

sustentado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en audiencia del… 26 de octubre de 2020, y posteriormente adicionado mediante escrito del 9 de noviembre, luego de surtido el traslado del acta 10354 del 3 de noviembre de 2020, de acuerdo a lo ordenado por los artículos 320 y s.s. del CGP, en concordancia con el Decreto 806 de 2020, y la Sentencia C-426 de 2020 de la… Corte Constitucional».

2. La situación fáctica relevante para definir este caso es la que así se sintetiza: 2.1. En el juicio de protección al consumidor que los

accionantes, Jesualdo Alonso Durán Urbina, Gabriela Morales Lazcano, Luis Felipe Gutiérrez Dangond, Raúl y José Antonio Fernández Orozco incoaron contra REM Construcciones S.A., surtidas las etapas de rigor , el 26 de octubre de 2020 la Superintendencia de Industria y Comercio dictó sentencia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Providencia que apelaron ambos extremos. 2.2. El 5 de febrero de 2021 el Tribunal enjuiciado declaró inadmisible la alzada formulada por la sociedad demandada y admitió la propuesta por los tutelantes, sin 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01072-00 embargo, el día 19 siguiente la declaró desierta al advertir que no fue sustentada « en la oportunidad que consagra el

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01072-00 embargo, el día 19 siguiente la declaró desierta al advertir que no fue sustentada « en la oportunidad que consagra el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 (que se computó a partir de la ejecutoria del auto de 5 de febrero de 2021)»; decisión respecto de la cual el 8 de marzo último rechazó el recurso de súplica propuesto por aquéllos y que mantuvo el día 26 del mismo mes. 2.3. En sede de tutela el extremo accionante adujo que el Tribunal conculcó sus garantías al declarar desierta su apelación por supuestamente dejar de sustentarla, desconociendo que lo hizo ante el a-quo tanto en la audiencia, al proponerla, como mediante escrito que le allegó el 9 de noviembre último, ajustándose, en un todo, a lo reglado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Destacó que el Tribunal « no contempló… lo previsto por el acta contentiva de la Sentencia, lo establecido por el Decreto como complemento, y lo contemplado en la Ley Estatutaria de Procedimiento, imprimiendo un carácter desproporcionado a la decisión tomada, siendo que el recurso fue sustentado… dentro del término procesal ante el a-quo…, y que en efecto, con la precisión de que dicha sustentación fue adicionada por escrito a los reparos concretos realizados a la decisión en audiencia dentro del término legal, se está

fue sustentado… dentro del término procesal ante el a-quo…, y que en efecto, con la precisión de que dicha sustentación fue adicionada por escrito a los reparos concretos realizados a la decisión en audiencia dentro del término legal, se está cumpliendo de conformidad a lo expuesto con el artículo 322 del Código General del Proceso, que permite la sustentación en audiencia, o dentro de los 3 días siguientes, no habiendo necesidad jurídica de volver a hacerlo ante el tribunal en segunda instancia». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01072-00 Añadió que ello «desconoce la preeminencia de una norma de carácter estatutario como lo es el Código General del Proceso, y se le da mayor jerarquía a una norma TRANSITORIA de carácter LEGISLATIVA que no revocó, subrogó, o derogó de manera alguna al CGP, sino que por el contrario estableció unas normas de complementariedad para la situación especial presentada por la PANDEMIA, y en ninguna forma este DECRETO puede llegar a suplir la oportunidad de presentar y sustentar el recurso de apelación en vía directa en audiencia, si este es presentado de esa manera; por el contrario, exigir de los demandantes una sustentación adicional es encimar una carga adicional a la preestablecida como regla de juego en los procesos judiciales y como garantía al acceso a la justicia, y sobre la base de que bajo dicho precepto normativo se desarrolló el debate

sustentación adicional es encimar una carga adicional a la preestablecida como regla de juego en los procesos judiciales y como garantía al acceso a la justicia, y sobre la base de que bajo dicho precepto normativo se desarrolló el debate jurídico ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por lo que debe el JUEZ CONSTITUCIONAL resolver este tema de fondo al presentarse una ANTINOMIA JURÍDICA entre las normas ESTATUTARIA y el DECRETO LEGISLATIVO, el cual es complementario de la primera».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Superintendencia de Industria y Comercio pidió su desvinculación de este trámite constitucional por

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01072-00 falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto le son ajenas « las presuntas violaciones denunciada[s] en el escrito de tutela».

2. Por lo demás, al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico

protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01072-00

2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad

puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01072-00

sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01072-00

3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por los accionantes, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirles allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar de que habían atendido esa carga ante el a-quo. 3.1. Lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta en la audiencia de 26 de octubre de 2020, en la cual el a-quo dictó su sentencia, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de ese año - pues éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).

Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma

de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó). Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01072-00 regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto). Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo Decreto 806, enseñaba que « [e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos  359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó). En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar

establecida en los artículos  359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó). En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado Decreto expuso que éste modificó «los actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso »; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó:

325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01072-00 de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.

326. El principio de oralidad en la administración de justicia . La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “ [l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”.  No obstante,

en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”.  No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad  es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad.

327… Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos 14º y 15º sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.

328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un

examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica de pruebas (CC C-420/20). 3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador a-quo, como 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01072-00 ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, « a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio. En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un

límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio. En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho: …es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso. En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01072-00 ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los

días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01072-00 ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-0081901). Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el Código de Procedimiento Civil en contraposición con la oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en

General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que: …En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el “apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01072-00 inconformidad con la providencia”. En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.

ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem, lo que constituía el límite . Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo. De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia” . Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco

de primera instancia” . Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01072-00 supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación 1 (se destacó

“acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación 1 (se destacó - CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00). En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural. 3.3. Siguiendo, en lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que: …puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho

derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12). 1 «Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a quo, en algunos supuestos». 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01072-00 3.4. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 19 de febrero último el Tribunal convocado declaró desierta la apelación propuesta por los accionantes al concluir que no la sustentaron «en la oportunidad que consagra el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 (que se computó a partir de la ejecutoria del auto de 5 de febrero de 2021) », por no efectuar ninguna manifestación dentro del término de traslado que con ese fin se corrió en segunda instancia; decisión que mantuvo el 26 de marzo siguiente. En ese último proveído, para desechar la alegación de los recurrentes « [e]n cuanto al hecho de haber “sustentado”… la alzada ante el juez de primer grado», sostuvo: …valga memorar pronunciamiento de la Corte Constitucional, sentencia de Unificación SU-418 que recién se publicó, de

sostuvo: …valga memorar pronunciamiento de la Corte Constitucional, sentencia de Unificación SU-418 que recién se publicó, de fecha 11 de septiembre de 2019, en el que se expresó, entre otras cosas, que “para garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del ordenamiento jurídico, (…) el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo , y la consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto del recurso”. Fue así, entonces, como la Corte Constitucional refrendó lo que al respecto había decidido, en reiteradas ocasiones, la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre la obligatoriedad de acudir y sustentar ante el superior funcional, la apelación, por vía de ejemplo, cuando expresó que “quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales”. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01072-00 Es pertinente precisar que esos pronunciamientos judiciales, proferidos antes de la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020, han de ser interpretados a la luz de las nuevas reglas procesales adoptadas en esta última normatividad. Vale decir, tal carga de sustentación ante el funcionario judicial competente para resolver el recurso, se exige, trátese en el escenario del Código General del Proceso (audiencia de sustentación y fallo), o

procesales adoptadas en esta última normatividad. Vale decir, tal carga de sustentación ante el funcionario judicial competente para resolver el recurso, se exige, trátese en el escenario del Código General del Proceso (audiencia de sustentación y fallo), o como en la actualidad lo regula el Decreto Legislativo, (en forma escrita), cuyo artículo 14, prevé en su penúltimo inciso, que el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” y que “si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”.

A continuación resaltó que: …lo decidido en esa sentencia de Unificación SU-418 de… 2019… no se puede soslayar, como quiera que esa modalidad de providencias las emite la Corte Constitucional en el marco de su función de revisión de los fallos de tutela (Constitución Política, art. 241, num. 9°) y, entre otras, con el propósito de unificar la jurisprudencia constitucional, según emana de lo que establece el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, la misma Corte Constitucional ha dicho que, “no solo sus precedentes deben respetarse, sino también los expedidos por las demás Cortes; parámetro expuesto desde la sentencia T-193 de 1995. En la sentencia C-335 de 2008 se sostuvo que: ‘De allí que reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria

jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos. De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares’. Por su parte, en la sentencia C-816 de 2011 se consideró que las Cortes, al ser órganos de cierre, deben unificar la 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01072-00 jurisprudencia en el ámbito de sus jurisdicciones , aserto ratificado en la SU-053 de 2015 en la cual se señaló que, además de asegurar el principio de igualdad, la fuerza vinculante de la jurisprudencia de los órganos de cierre garantiza la primacía de la Constitución, la confianza, la certeza del derecho y el debido proceso. Ahora bien, la necesidad de

la primacía de la Constitución, la confianza, la certeza del derecho y el debido proceso. Ahora bien, la necesidad de imprimirle fuerza vinculante a los p

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