CSJ - STC5630-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5630-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5630-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01329-00 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Luis Alberto Castro Saldarriaga y Nancy Helena Castro Palomino instauraron contra la Agencia Nacional de Minería, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín; a Minerales Andinos de Occidente S.A.S. y demás intervienes en el consecutivo 2018-00357. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso, trabajo, honra, buen nombre e igualdad», para que se «(…) ordene a la Agencia Nacional de Minería realizar la cesión de los derechos mineros de Minerales Andinos de Occidente a los accionantes por un equivalente del porcentaje del título chg-081 al dos, punto setenta y siete setenta y ocho por ciento (2.7778 %) (…)».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01329-00 2 En sustento adujeron que mediante contrato de cesión celebrado con Minerales Andinos de Occidente S.A.S. transfirieron el titulo minero CGH-081 equivalente al 2.7778% por $280.000.000 que debían ser cancelados de la siguiente manera «(…) SETENTA MILLONES DE PESOS
CGH-081 equivalente al 2.7778% por $280.000.000 que debían ser cancelados de la siguiente manera «(…) SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000.) al momento de la firma del contrato; (…) SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000) al momento de la aceptación del aviso, solicitud de permiso y/o autorización de la cesión por parte de la autoridad delegada competente, debidamente certificada por el cedente a través de resolución emitida por dicha entidad y, «CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS ($140.000.000) al momento de la perfección del contrato» (27 mar. 2007), la cual fue aceptada por la Agencia Nacional de Minería (Res. n.º 001737, 20 may. 2016). Como dicha sociedad debía la suma de $140.000.000, promovieron demanda declarativa de mayor cuantía ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín - 2018-00357 - quien desestimó las pretensiones y los condenó en costas, decisión que el superior revocó y, en su lugar, dispuso: «(…) RESOLVER el contrato de cesión del 2.7778% del título minero CHG-081, celebrado el 27 de marzo de 2007 entre LUIS ALBERTO CASTRO SALDARRIAGA y NANCY HELENA CASTRO P ALOMINO quienes fungieron como cedentes y la COMP AÑÍA MINERA DE CALDAS S.A., hoy MINERALES ANDINOS DE OCCIDENTE S.A.S., quien figuró como cesionario, ante el incumplimiento de esta última en el pago del precio » y, «(…) DEVOLVER a
como cedentes y la COMP AÑÍA MINERA DE CALDAS S.A., hoy MINERALES ANDINOS DE OCCIDENTE S.A.S., quien figuró como cesionario, ante el incumplimiento de esta última en el pago del precio » y, «(…) DEVOLVER a los demandantes la titularidad del porcentaje que les correspondía en tal título minero. Cancélese el registro que de tal transacción se hubiere hecho en el REGISTRO NACIONAL MINERO. En el evento que tales derechos ya no estén a nombre de MINERALES ANDINOS DE OCCIDENTE S.A.S., ordénesele a esta su devolución por equivalencia a los demandantes». Minerales Andinos de Occidente pagó lo adeudado y en marzo de 2023 requirieron a la Agencia cuestionada efectuar la devolución del porcentaje del «título minero», pero ésta, el 30 de agosto siguiente se negó aRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01329-00 3 ello en aplicación de la sentencia SU-133 de 2017 que amparó «(…) el derecho fundamental de los habitantes del municipio de Marmato, de los mineros tradicionales del municipio, de la Comunidad indígena Cartama y de las Comunidades Negras asentadas en Marmato, a ser consultadas, de manera previa, libre e informada, sobre el impacto de autorizar cesiones de derechos. Por lo tanto, se entiende que hasta tanto no se realice consulta previa y demás actuaciones ordenadas por la Corte Constitucional en el título CHG7 081, esta Autoridad no puede continuar con la inscripción de cesiones en el Registro Minero Nacional (…)». Manifestaron que a la fecha no se ha cumplido el veredicto emitido por el ad quem que mandó a la «Agencia Nacional de Minería devolver el título minero».
inscripción de cesiones en el Registro Minero Nacional (…)». Manifestaron que a la fecha no se ha cumplido el veredicto emitido por el ad quem que mandó a la «Agencia Nacional de Minería devolver el título minero». 2.- El Tribunal Superior de Medellín pidió su desvinculación por cuanto no ha trasgredido las garantías fundamentales de los querellantes. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe remitió link del litigio confutado. La Agencia Nacional de Minería indicó que «(…) se configura una carencia actual de objeto en la acción de tutela, dado que la pretensión de dicha acción fue satisfecha con la anotación No. 65 de fecha 04 de septiembre de 2023, realizada en el Registro Minero Nacional del Contrato de Concesión “EN VIRTUD DE APORTE” identificado con la placa CHG-081, en el cual el señor LUIS ALBERTO CASTRO SALDARRIAGA, identificado con la Cédula de Ciudadanía N.º 4.445.849, y la señora NANCY HELENA CASTRO P ALOMINO, identificada con la cédula de ciudadanía N.º 24.743.240, están registrados como TITULARES MINEROS». CONSIDERACIONES 1.- Luis Alberto Castro Saldarriaga y Nancy Helena Castro Palomino buscan que se ordene a la Agencia Nacional de Minería acatar lo dispuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en falloRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01329-00 4 de 5 de octubre de 2020, en el sentido de «(…) realizar la cesión de los derechos
lo dispuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en falloRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01329-00 4 de 5 de octubre de 2020, en el sentido de «(…) realizar la cesión de los derechos mineros de Minerales Andinos de Occidente a los accionantes por un equivalente del porcentaje del título chg-081 al (…) (2.7778 %)», en el litigio n.º 2018-00357. No obstante, la revisión minuciosa de las pruebas allegadas al infolio, permite colegir que el 4 de septiembre de 2023 la accionada allegó respuesta al oficio n.º 20231002460932 de 10 de mayo de ese año del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, en el que, precisó «(…) La cesión de derechos objeto de cancelación se inscribió el 11 de octubre de 2016, en tal sentido, el 2.7778% de los derechos del título No. CHG-081, cedido a MINERALES ANDINOS DE OCCIDENTE S.A., con Nit. 900.039.998-9, vuelve a registrar como titular a las personas naturales LUIS ALBERTO CASTRO SALDARRIAGA con C.C 4.445.849 y NANCY HELENA CASTRO PALOMINO con C.C 24.743.240, la ejecución de la inscripción solicitada se realizó el 04 de septiembre de 2023», el cual obra en el certificado de registro minero n.º CRM-202309041210-483396 de la misma data. Además, en auto de 22 de septiembre siguiente, dicho despacho puso en conocimiento de los demandantes la comunicación expedida por
obra en el certificado de registro minero n.º CRM-202309041210-483396 de la misma data. Además, en auto de 22 de septiembre siguiente, dicho despacho puso en conocimiento de los demandantes la comunicación expedida por la «Agencia Nacional de Minería», que fue notificada en estado n.º 146 de 25 de septiembre de 2023. De suerte que mal pueden los actores predicar la violación de sus atributos esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en la medida que para la fecha en que radicaron este auxilio (18 abr. 2024), la entidad confutada ya había emitido el pronunciamiento anhelado. Esta Corte ha dicho que, para la prosperidad del resguardo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridadesRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01329-00 5 públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, y STC1171-2023 y STC3583-2024). De igual modo, se necesita: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la
peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023 y STC3613-2024). 2.- Como colofón, la salvaguarda resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Luis Alberto Castro Saldarriaga y Nancy Helena Castro Palomino contra la Agencia Nacional de Minería. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01329-00 6
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala