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CSJ - STC5630-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5630-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC5630-2026

Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00058-01 (Aprobado en Sala de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 4 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Alberto Aguirre contra el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio , tramite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes del incidente de desacato radicado 2025-00094 que cursa en dicho despacho judicial.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela a fin de reclamar sus prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que se dejara sin efectos el proveído de 10 de febrero de 2026Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00058-01

2 emitido por la autoridad criticada y se le conminara a «reabrir el incidente de desacato» y «[o]rdenar cumplimiento inmediato del fallo del Tribunal»; además, solicitó compulsar copias con fines disciplinarios y penales.

Del dossier se extrae que en la acción de tutela n.° 2025-00094, d el aquí gestor contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de

fines disciplinarios y penales.

Del dossier se extrae que en la acción de tutela n.° 2025-00094, d el aquí gestor contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) Territorial Meta , el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio negó el amparo a los derechos invocados (13 may. 2025).

Impugnada dicha decisión, el superior la revocó y ordenó a la convocada «[adelantar] las diligencias pertinentes y convoque al Comité Operativo Local de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente con el fin de establecer las condiciones actuales del predio para adelantar la diligencia de comunicación y georreferenciación en el inmueble objeto de la solicitud de inscripción» y cumplido ello, debía « notificar al accionante de las conclusiones obtenidas del Comité Operativo Local de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente, de no poderse realizar la diligencia de comunicación y georreferenciación, deberá explicar de manera adecuada, mediante razones jurídicas y fácticas por qué la zona no es segura o lo concerniente a los presuntos problemas de seguridad del área en la que está el predio» (25 jun.).

El convocante formuló incidente de desacato porque estimó incumplida la orden emitida en la vía tuitiva, por lo que, luego de adelantar el trámite incidental, se abstuvo de sancionar pues consideró acreditado el cumplimiento del fallo (6 feb.). Luego, el tutelante solicitó enviar el trámite aRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00058-01

sancionar pues consideró acreditado el cumplimiento del fallo (6 feb.). Luego, el tutelante solicitó enviar el trámite aRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00058-01

3 consulta ante el superior ; sin embargo, el despacho negó tal solicitud (10 feb.); y finalmente, interpuso recurso de reposición, mecanismo que fue rechazado de plano, al ser improcedente en ese tipo de trámite (17 feb.).

Reprochó el promotor que «[e]l juzgado ignoró pruebas objetivas de incumplimiento, configurando defecto procedimental, fáctico y sustantivo »; máxime cuando, al no permitir la consulta ante el superior jerárquico, impidió el control judicial del incumplimiento.

2.- El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio relató lo acaecido en el asunto n.° 2025 -00094 y destacó que «se han atendido las peticiones elevadas por el actor de manera pronta y adecuada, con observancia de la normatividad y la jurisprudencia correspondiente con este tipo de circunstancias procesales, de manera que en este momento no se observa vulneración de derecho alguno a las partes».

Las vinculadas Alcaldía Municipal de Vista HermosaMeta, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena –Cormacarena, la Agencia Nacional de Hidrocarburos , la Agencia Nacional de Minería, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y, el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” - IGAC, alegaron falta de

Nacional de Hidrocarburos , la Agencia Nacional de Minería, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y, el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” - IGAC, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, exigieron su desvinculación a este trámite.

La Dirección Jurídica de Restitución de la UnidadRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00058-01

4 Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó como formulas exceptivas las de «inexistencia del hecho vulnerador», «falta de cumplimiento de requisitos para la procedencia de la acción de tutela» e «inexistencia de un perjuicio irremediable».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo, al considerar que el medio tuitivo «se edifica en un entendimiento errado de lo fallado en la acción de tutela, pues el actor considera que se ordenó más de lo que realmente se dispuso, asunto que se escapa de la competencia del juez de tutela».

De igual modo, negó el auxilio respecto de la queja contra el auto de 10 de febrero hogaño , porque el actor «no ofreció motivo alguno por el cual dicho proveído incurrió en un desafuero que deba ser corregido por el juez de tutela (…). Por el contrario, se observa que su inconformidad se centra exclusivamente en que no se accedió a que la decisión fuera revisada por un superior»; aunado al hecho que, «el canon 52 del Decreto 2591 de 1991 sólo contempló este

observa que su inconformidad se centra exclusivamente en que no se accedió a que la decisión fuera revisada por un superior»; aunado al hecho que, «el canon 52 del Decreto 2591 de 1991 sólo contempló este mecanismo para la decisión que sanciona a los incu mplidos, situación que no aconteció en el caso bajo estudio ». Añadió que, «respecto a la pretensión referida a la solicitud de compulsar copias a los entes de control, esta sala de decisión no evidencia elementos objetivos que permitan inferir la comisión de presuntas irregularidades por parte del Juzgado accionado».

2.- El querellante impugnó la decisión al sostener que la controversia reviste relevancia constitucional, en la medida que compromete «directamente el principio de efectividadRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00058-01

5 de las sentencias de tutela consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política »; tanto más, cuando no se limita a una diferencia interpretativa respecto del contenido de la orden judicial impartida en la «sentencia de tutela previa», porque, «[e]l verdadero problema constitucional consiste en determinar si un juez puede declarar cumplida una orden de tutela sin verificar materialmente su ejecución y sin permitir un control judicial efectivo de dicha decisión».

Comentó que el a quo constitucional erró al declarar improcedente la guarda y partir de una premisa equívoca, en tanto, con este instrumento no pretende cuestionar « el contenido de la sentencia de tutela, sino las decisiones adoptadas dentro del trámite del incidente de desacato mediante las cuales se declaró cumplida la orden constitucional sin verificar su ejecución material »;

tanto, con este instrumento no pretende cuestionar « el contenido de la sentencia de tutela, sino las decisiones adoptadas dentro del trámite del incidente de desacato mediante las cuales se declaró cumplida la orden constitucional sin verificar su ejecución material »; sobre las cuales enfatizó las presuntas vías de hecho por defecto fáctico y procedimental, la primera al efectuar una indebida valoración probatoria y la postrera al « [negar] la remisión del asunto en grado jurisdiccional de consulta, se rechazó el recurso de reposición interpuesto y se cerró definitivamente el incidente».

CONSIDERACIONES

1.- En materia de «incidentes de desacatos », esta Corporación (STC14662-2025), siguiendo la posición de la Corte Constitucional fijada en la SU -627 (1º oct. 2015), ha señalado que para determinar la procedencia de la acción de tutela, es necesario diferenciar si el reproche se dirige contra la sentencia proferida dentro de dicho proceso o contra actuaciones distintas a ella, para lo cual, en este últimoRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00058-01

6 evento, debe establecerse si tales actuaciones ocurrieron antes o después de la emisión del fallo.

Cuando la actuación cuestionada ocurre con posterioridad a la sentencia y la pretensión del accionante se orienta únicamente a obtener el cumplimiento de lo ordenado en esa providencia, la acción de tutela resulta improcedente. No obstante, de manera excep cional, puede abrirse paso el amparo cuando lo que se denuncia es la vulneración de un derecho fundamental ocurrida dentro del trámite de un

en esa providencia, la acción de tutela resulta improcedente. No obstante, de manera excep cional, puede abrirse paso el amparo cuando lo que se denuncia es la vulneración de un derecho fundamental ocurrida dentro del trámite de un incidente de desacato, siempre que se satisfagan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (STC2117-2025).

Para que sea pertinente a través de este medio «enervar» la directriz que resuelve un «incidente de desacato » se deben cumplir estos requisitos:

  1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU034-2018).Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00058-01

7 2.- Luis Alberto Aguirre pretende que se deje sin efecto

de oficio (CC SU034-2018).Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00058-01

7 2.- Luis Alberto Aguirre pretende que se deje sin efecto el auto del 10 de febrero de 2026 emitido por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, mediante el cual se negó la solicitud de remitir el trámite incidental para surtir el grado de consulta, luego de que se abstuviera de imponer sanción (6 feb.)

2.1.- De la revisión del expediente se constata que el despacho judicial admitió formalmente el incidente de desacato (15 en. 2026), ordenando correr traslado a los funcionarios responsables de la entidad accionada, para que rindieran explicaciones y allegaran los soportes relativos al cumplimiento de la orden impartida en el veredicto del 25 de junio de 2025.

Posteriormente, abrió a pruebas el trámite incidental (28 en.) y, finalmente, se abstuvo de sancionar por desacato, al considerar el cumplimiento del mandato constitucional conminado en el fallo de tutela (6 feb.).

Para sustentar esa determinación, estableció que la entidad accionada, a través de sus funcionarios, realizó el 10 de junio de 2025 una reunión de coordinación para la convocatoria del centro integrado de inteligencia para la restitución de tierras, en la que se fijaron compromisos para la salida a terreno, y adicional a ello, que el 02 y 04 de agosto de 2025, realizaron las diligencias de comunicación y de georreferenciación del predio pretendido en restitución por el

la salida a terreno, y adicional a ello, que el 02 y 04 de agosto de 2025, realizaron las diligencias de comunicación y de georreferenciación del predio pretendido en restitución por el tutelante, lo que le fue comunicado « mediante el oficio 202522200713491, con lo cual, queda demostrado que los accionadosRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00058-01

8 dieron cumplimiento a la orden impartida por el magistrado de conocimiento del HTS en segunda instancia».

Por ello, la juzgadora concluyó que, pese a la inconformidad del actor con las actuaciones de la UAEGRTD, se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela, en la medida en que la orden no exigía una decisión definitiva, sino la realización de gestiones encaminadas a verificar las condiciones del predio y convocar al Comité Operativo Local, actuaciones que fueron desplegadas por la entidad.

Seguidamente, ante la solicitud del accionante de remitir el asunto en grado jurisdiccional de consulta, la funcionaria judicial la negó por improcedente, al precisar que dicho mecanismo solo procede cuando se impone una sanción por desacato, circunstancia que no se configuró en el caso; citando para ello, un fragmento de la sentencia C243 de 1996 (10 feb.).

2.2.- En ese contexto, la inconformidad del impulsor no revela la configuración de los defectos fáctico y procedimental, ni de otra causal específica de procedibilidad, sino el cuestionamiento sobre la manera como la jueza natural condujo el trámite inicial del desacato al declarar el

revela la configuración de los defectos fáctico y procedimental, ni de otra causal específica de procedibilidad, sino el cuestionamiento sobre la manera como la jueza natural condujo el trámite inicial del desacato al declarar el cumplimiento al « fallo tutelar» del 25 de junio de 2025 y, en particular, la decisión de no remitir al superior el expediente contentivo del trámite incidental de desacato para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

Tales determinaciones, lejos de evidenciarRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00058-01

9 arbitrariedad, se inscribe n dentro de las facultades de dirección y ordenación del proceso que corresponden al funcionario encargado de vigilar el cumplimiento del «fallo de tutela», quien debe determinar si la orden judicial ha sido acatada, como efectivamente acaeció , al pronunciarse en dicho sentido (6 feb.) y, sólo ante un mecanismo sancionatorio positivo, se produciría el grado jurisdiccional de consulta, lo cual no ocurrió al determinarse el cumplimiento al mandato constitucional por la convocada.

3.- En atención a que el interés de l tutelante es modificar o cambiar lo «proveído» en el escenario natural, no prosperará esta vía excepcional y se acompañará la directriz opugnada.

4.- Finalmente, si el gestor considera que hay actuaciones que requieran investigación penal o disciplinaria, deberán formular las denuncias o quejas ante las autoridades competentes, para que investiguen en el campo de sus funciones y adelanten los trámites necesarios a efectos de obtener lo así pretendido, lo que por demás

disciplinaria, deberán formular las denuncias o quejas ante las autoridades competentes, para que investiguen en el campo de sus funciones y adelanten los trámites necesarios a efectos de obtener lo así pretendido, lo que por demás resulta ajeno a los fines de este mecanismo superlativo (STC5113-2024).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA laRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00058-01

10 sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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