🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5631-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5631-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5631-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00573-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de abril de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Alexander Ramos Mesa contra el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2014-00209.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al no dar trámite dentro de un término razonable al recurso de reposición presentado el 15 de marzo de 2019.

2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00573-01 2.1. Sostuvo el actor que dentro del proceso declarativo de responsabilidad médica referido se presentó el 15 de marzo de 2019 recurso de reposición para que se dejara sin valor ni efecto el auto en el que se ordenaba vincular a La IPS Saludcoop, entidad que se encuentra

declarativo de responsabilidad médica referido se presentó el 15 de marzo de 2019 recurso de reposición para que se dejara sin valor ni efecto el auto en el que se ordenaba vincular a La IPS Saludcoop, entidad que se encuentra liquidada desde el 31 de enero de 2017. 2.2. Señaló que el 26 de agosto de 2019, se remitió el proceso al Juzgado Segundo de Descongestión, el cual el 21 de septiembre del mismo año, emitió auto solicitando que se allegara certificado de existencia y representación legal de la IPS Saludcoop, documento que no es posible anexar puesto que la entidad fue liquidada. 2.3. El 25 de septiembre de 2020, pidió que se resolviera el mecanismo interpuesto ya que se trataba de una persona de especial protección constitucional que perdió sus cuatro extremidades a causa de una presunta negligencia médica. 2.4. El Juzgado segundo de descongestión devolvió el expediente al despacho inicial el 11 de diciembre de 2020, sin resolver el recurso.

3. Solicitó, conforme a lo relatado, tutelar los derechos invocados y, en consecuencia, «se ordene resolver el recurso de reposición radicado el 15 de marzo de 2019». Además, se conmine a la accionada para que cumpla con los términos para resolver peticiones dentro de los términos legales y

racionales.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00573-01 El Juzgado censurado informó que por auto del 23 de marzo de 2020, resolvió el recurso de reposición del que se duele el accionante y se notificó el 24 del mismo mes y año. Por lo tanto, exigió se niegue la acción impetrada.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo promovido por el gestor, teniendo en cuenta la falta de legitimación en la causa por activa y por hecho superado, puesto que el recurso de reposición objeto de la acción fue resuelto mediante auto del 23 de marzo de 2021.

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien manifestó que « Si bien, en principio lo que motivó la acción de tutela fue la MORA INJUSTIFICADA POR CASI DOS AÑOS para resolver un recurso de reposición, lo cierto es que lo que se busca de fondo con la acción es que se proteja el debido proceso, para lo cual, en la pretensión solicité CONMINAR AL JUZGADO para que surtiera las actuaciones de acá en adelante dentro de los términos legales, o por lo menos, prudentes para no vulnerar el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia».

Manifestó, que si bien es cierto, existe otro mecanismo de vigilancia judicial, el cual fue accionado el 10 de abril de esta anualidad, lo « cierto es que dicho mecanismo también es un poco demorado, y realmente 7 años esperando que se trabe la litis de

de vigilancia judicial, el cual fue accionado el 10 de abril de esta anualidad, lo « cierto es que dicho mecanismo también es un poco demorado, y realmente 7 años esperando que se trabe la litis de un proceso y que se dilate una y otra vez sin que el Juez de conocimiento tome medidas para evitar que esto siga ocurriendo, hace necesaria la protección  constitucional, CONMINANDO   a la autoridad 3Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00573-01 accionada para que haga lo posible por no vulnerar nuevamente el debido proceso y de una vez por todas, se encauce este proceso.»1

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el promotor pretende que se ordene al Juzgado demandado «resolver el recurso de reposición radicado el 15 de marzo de 2019». Además, exige que se conmine a la autoridad judicial cuestionada para que cumpla con los términos legales para resolver peticiones.

2. De entrada advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el quejoso no es el titular de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados por la autoridad judicial demandada.

Sobre el particular, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar

cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Bajo ese lineamiento, en el presente asunto, se evidencia que el acá accionante actuó en nombre propio, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, aduciendo la calidad de abogado en el juicio sub examine. En el punto, esta Sala ha reiterado que: 1 Folio 2 y 3. 13. Escrito De impugnación.pdf 4Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00573-01

«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo » (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018, entre otras) (Resalta la Sala).

(STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018, entre otras) (Resalta la Sala). En consecuencia, es evidente que el libelista no es el afectado de los derechos implorados, teniendo en cuenta que su calidad de apoderado en el proceso de responsabilidad médica no lo afecta, como tampoco, lo habilita para incoar la acción constitucional.

3. Sumado a lo anterior, si lo que se pretendiera es amparar los derechos del poderdante, debe señalarse que, en igual sentido, la jurisprudencia de la Corte, en varias oportunidades ha expresado que «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. «De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. «La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por

interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. «La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico 5Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00573-01 o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019). No obstante, en el caso en concreto el promotor no allegó el referido poder especial para reclamar en pro de los derechos de su poderdante ni mucho menos manifestó actuar como agente oficioso del mismo.

4. Finalmente, frente a lo esgrimido en el escrito de impugnación, en el sentido que «lo que se busca de fondo con la acción es que se proteja el debido proceso, para lo cual, en la pretensión solicité CONMINAR AL JUZGADO para que surtiera las actuaciones de acá en adelante dentro de los términos legales, o por lo menos, prudentes para no vulnerar el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia», debe señalarse que no es posible emitir un pronunciamiento al respecto, pues como ya se expuso, carece de legitimación, circunstancia que le impide actuar dentro del presente trámite tutelar.

5. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

presente trámite tutelar.

5. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00573-01 Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

7Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00573-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

8

Consultar sobre este documento ...