CSJ - STC5631-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5631-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC5631-2026
Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00045-01 (Aprobado en Sala de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinti séis (2026).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 3 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Mario Enrique Rincón Contreras contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invoc ó la protección de los derechos al debido proceso, trabajo, «mínimo vital», la «seguridad jurídica», dignidad humana, la igualdad y al acceso a la administración de justicia, para que se reconociera que la sanción impuesta (3 dic. 2025) surtió efectos desde la fecha de su ejecutoria.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00045-01 2
Indicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, mediante providencia de 3 de diciembre de 2025, la cual, según afirmó, quedó ejecutoriada «de manera inmediata », es to es , a partir del día siguiente ; no obstante, le fue notificada el 18 de diciembre siguiente.
Afirmó que, a la fecha de presentación de la actual
«de manera inmediata », es to es , a partir del día siguiente ; no obstante, le fue notificada el 18 de diciembre siguiente.
Afirmó que, a la fecha de presentación de la actual senda tuitiva no se encuentra registrado en el certificado de antecedentes disciplinarios las fechas de inicio y terminación de la sanción impuesta, lo que, en su criterio, «ha derivado en la imposición de una sanción materialmente indeterminada, proscrita por el orden constitucional», vulnerando sus prerrogativas iusfundamentales.
Luego, allegó escrito de adición a tutela informando que, «el día de ayer domingo 25 de enero hogaño (día no hábil judicial), el Registro Nacional de Abogados modificó el certificado de sanciones vigentes, fijando de manera unilateral y ex post que la sanción disciplinaria de suspensión “comienza a correr” del 28 de enero de 2026 al 27 de marzo de 2026» , desconociendo que la providencia fue proferida el 3 de diciembre de 2025, por lo que «la sanción debía empezar a ejecutarse a partir del día siguiente a su ejecutoria, esto es, desde el 4 o 7 de diciembre de 2025, según el criterio de notificación»
2.- La Comisión Nacional de Diciplina Judicial adujo que, «el disciplinado no pudo ser notificado conforme a la norma en comento, ya que el servidor de destino no envió información de "notificación de entrega", por lo cual se le notificó mediante Edicto fijado por el lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir del 14 de enero deRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00045-01 3
por el lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir del 14 de enero deRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00045-01 3 2026 hasta el 16 del mismo mes y año», adicionalmente señaló que, «no tiene dentro de sus funciones la de ejecutar las sanciones impuestas a los abogados en ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, entendido como el proceso en el que se hace efectiva la censura, multa, suspensión o exclusión para el abogado disciplinado. Dicha tarea, corresponde a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura».
La Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNAprecisó que le corresponde a esa entidad efectuar las anotaciones de las sanciones disciplinarias impuestas a los profesionales del derecho, las cuales rigen a partir de su registro. Por ende, con fundamento en la documentación remitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «procedió a efectuar la anotación de la sanción en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-, a partir del 28 de enero hasta el 27 de marzo de 2026».
Astrid Sulay Sierra Boyacá , a través de apoderada se opuso al resguardo
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, pues no evidenci ó que las autoridades accionadas hubiesen actuado fuera del ámbito de sus competencias, pues «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adelantó el trámite de notificación previsto para este tipo de
Justicia negó el amparo, pues no evidenci ó que las autoridades accionadas hubiesen actuado fuera del ámbito de sus competencias, pues «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adelantó el trámite de notificación previsto para este tipo de asuntos, procediendo en primer lugar a la notificación personal del fallo sancionatorio; sin embargo, al no lograrse esta, se acudió a la notificación mediante edicto. Asimismo, resulta importante recalcar que,Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00045-01 4 para el momento en que cobró ejecutoria la providencia, se tuvieron que suspender los términos judiciales con ocasión del periodo de vacancia judicial, comprendido entre el 20 de diciembre de 2025 y el 13 de enero de 2026», y «la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, una vez recibió la documentación correspondiente esto es, el 19 de enero de 2026, procedió a efectuar la anotación de la sanción en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNAtal y como se evidenció anteriormente, es decir, dentro de un plazo razonable».
2.- Dicho veredicto f ue repelido por el gestor quien arguyó que, se ignoró «los 56 días de indeterminación como vulneración autónoma e independiente del debido proceso y la seguridad jurídica», adicionalmente se desconoció tanto el precedente constitucional como el principio de favorabilidad.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo proveído en la primera instancia, pero por los motivos que se exponen a continuación.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo proveído en la primera instancia, pero por los motivos que se exponen a continuación.
1.1.- Mario Enrique Rincón Contreras pretende que los efectos jurídicos de la sanción impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 3 de diciembre de 2025 comenzaran a surtir efectos desde el 4 de diciembre siguiente. No obstante, tal aspiración no tiene vocación de éxito porque la inhabilidad para el ejercicio de la profesión como abogado, finalizo el 27 de marzo de 2026, tal y como se evidenció del certificado de antecedentes disciplinarios aportado por el accionante como de la respuesta de la UnidadRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00045-01 5 de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura , por lo que resultaría inane emitir un pronunciamiento al respecto, al encontrarse frente a un hecho consumado en relación con lo solicitado.
Sobre dicho tópico, se ha sostenido que «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 impide una eventual procedencia de la acción de tutela, pues no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)» (STC492-2026).
2.- Ergo, se acompañará el veredicto impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
2.- Ergo, se acompañará el veredicto impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00045-01 6
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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