CSJ - STC5632-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5632-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5632-2021 Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-01558-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación que denegó el amparo reclamado por Ligia de la Soledad Díaz de Flórez contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio de Pereira. Al trámite se vincularon a la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las Fiscalías 2 y 3 Especializadas de Pereira y a la abogada Paula Andrea Hernández Otalvaro.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-01558-01
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2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.- El 15 de junio de 2017, el Juzgado Penal del
Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira
plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.- El 15 de junio de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira avocó conocimiento de la acción de extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con M.I. No. 290-110099, en el que figuran como propietarios el señor Manuel Antonio López Durán y Ligia de la Soledad Díaz de Flórez1. 2.2. Notificada la apoderada de la señora Ligia de la Soledad Díaz de Flórez, presentó oportunamente escrito de oposición a la fijación provisional de la pretensión en la que solicitó de la práctica de pruebas2. Sin embargo, el despacho negó la totalidad de los medios probatorios y decretó el interrogatorio de la actora de oficio3. 2.3. El 15 de junio del 2018, la secretaría del despacho procedió a correr traslado para que las partes alegaran de conclusión4. Durante dicho término, los intervinientes guardaron silencio, salvo la agente de la Procuraduría 152 Judicial II Penal5. 2.4. Así, el 28 de septiembre siguiente, la célula judicial cuestionada profirió sentencia en la que resolvió declarar la extinción del derecho de dominio deprecada a favor de la Nación6.
Judicial II Penal5. 2.4. Así, el 28 de septiembre siguiente, la célula judicial cuestionada profirió sentencia en la que resolvió declarar la extinción del derecho de dominio deprecada a favor de la Nación6. 1 Folio 7 del PDF «Cuaderno Primera Instancia (1)».2 Folio 37 del PDF «Cuaderno Primera Instancia (1)».3 Folio 44 del PDF «Cuaderno Primera Instancia (1)».4 Folio 77 del PDF «Cuaderno Primera Instancia (1)».5 Folio 87 ibidem.6 Folio 109 del PDF «Cuaderno Primera Instancia (1)».Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-01558-01 3 2.5. La apoderada de la acá accionante interpuso recurso de apelación. El 28 de mayo del 2020, la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo impugnado. 2.6. La promotora pretende la « declaratoria de nulidad del proceso tramitado en primera instancia» en razón a que «ocurrió una defensa contraria a la técnica, desplegada por quien otrora fuese vocera de la afectada». Por tanto, invocó la nulidad de todo lo actuado pues la apoderada «ejerció sin lugar a dudas una defensa de los intereses contrarios a la técnica, lo cual minó las garantías de la afectadaaccionante, desconocedora del derecho». Ello puesto que esgrimió, en sus escritos de oposición, hechos contrarios a la realidad fáctica; planteó medios defensivos equívocos; interpuso
accionante, desconocedora del derecho». Ello puesto que esgrimió, en sus escritos de oposición, hechos contrarios a la realidad fáctica; planteó medios defensivos equívocos; interpuso recursos abiertamente improcedentes; le rechazaron la totalidad de los medios de pruebas solicitados. Frente a tales actuaciones irregulares « debo manifestarle Señor Juez de Tutela que el desconocimiento de la profesional en el trámite de extinción de dominio, materializada en postular a la ahora accionante como tercera de buena fe (figura errada ya que en nada tenía que ver el origen ilícito de la propiedad), el uso de hechos contrarios a la verdad (como aseverar que la accionante no estaba cuando ocurrió el allanamiento y que era el único bien que poseía) y la indebida sustentación de peticiones probatorias, entre otros actos irregulares más, llevaron a que la señora LIGIA DE LA SOLEDAD DÍAZ DE FLÓREZ perdiera el proceso donde obraba como co afectada». Por demás, adujo que «no consintió ni tácita ni expresamente los yerros y fallas de la abogada, los cuales solo percibió con posterioridad a desatado el proceso; véase que la señora accionante es una persona sin ilustración jurídica, y por eso precisamente contrató una vocera judicial que fue su apoderada».Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-01558-01 4
3. Por tal razón, pidió que se «declare la nulidad del proceso de extinción de dominio con radicación ED-2012-005 desde el inicio de la fase probatoria en primera instancia».
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3. Por tal razón, pidió que se «declare la nulidad del proceso de extinción de dominio con radicación ED-2012-005 desde el inicio de la fase probatoria en primera instancia».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Paula Andrea Hernández Otalvaro aseveró « conocía el caso de los esposos LIGIA DE LA SOLEDAD DIAZ DE FLOREZ y MANUEL ANTONIO LOPEZ DURAN desde el año 2012 y a estos se le había informado que podían extinguirse el derecho de dominio de su vivienda en razón a la comisión del delito cometido por su compañero permanente».
Explicó que « se ejerció plenamente sus derechos y facultades de intervención procesal, en especial en lo que tiene que ver con el ejercicio de los derechos de contradicción, oposición y defensa de sus intereses». Precisó que «esta defensora se notificó de manera personal a todas los requerimientos no solo de la fiscalía si no del Juzgado, entrego los elementos de prueba con los que se contaba, ejerció de manera adecuada y oportuna la defensa de la señora DIAZ DE FLOREZ, incluso se interpuso recurso de apelación como última acción legal para proteger los intereses de mi representada».
2. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que «las premisas fácticas que sustentan el libelo tutelar fueron postuladas y ampliamente debatidas al interior de su escenario natural, esto es, en el proceso de extinción del derecho de dominio No. 660013120001201700016 01 (E.D 346), ejercicio en el cual se valoraron
y ampliamente debatidas al interior de su escenario natural, esto es, en el proceso de extinción del derecho de dominio No. 660013120001201700016 01 (E.D 346), ejercicio en el cual se valoraron las pruebas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron lugar a la acción, que ahora pretende desconocer la demandante ante el Juez Constitucional».Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-01558-01 5 Por otro lado, evidenció que «lo pretendido por los accionantes es revivir el debate que en su momento, se tramitó con el reconocimientos de plenas garantías toda vez que el diligenciamiento se adelantó de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los procedimientos establecidos para el trámite extintivo y garantizando los derechos de las personas que se hicieron parte en el proceso, cumpliendo con el análisis conjunto de las pruebas que dieron lugar a confirmar el fallo de primera instancia».
3. El Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira afirmó que « es importante mirar en conjunto que para la decisión de fondo se contó con suficientes elementos probatorios, incluido el testimonio de la misma afectada que estaba en la mejor posición para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos ilícitos en su vivienda y sin que pudiera demostrar a este despacho que su conducta fue la de no consentir, facilitar o permitir la destinación ilícita del bien por parte de su compañero sentimental».
ilícitos en su vivienda y sin que pudiera demostrar a este despacho que su conducta fue la de no consentir, facilitar o permitir la destinación ilícita del bien por parte de su compañero sentimental».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de esta Corte denegó el resguardo. Para ello, sostuvo que « la gestora del resguardo no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias que declararon la extinción del derecho de dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria 290-11099, en favor de la Nación, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios, o sean fruto de un ejercicio inadecuado de sus derechos de defensa y contradicción, que amerite la intervención del juez constitucional para conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para las prerrogativas fundamentales invocadas».
Por otro lado, al observar la documental allegada al plenario, se pudo advertir que «la profesional del derecho desempeñó cabalmente su papel y agenció los intereses de la aquíRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-01558-01 6 demandante de manera activa y dentro de la medida de las posibilidades que ofrecía el asunto a su cargo (…) es evidente que la abogada no mantuvo una actitud pasiva respecto de la causa que le fue encomendada y, por tanto, el resultado adverso a los intereses de la promotora de la acción no puede equipararse, como lo pretende, a la ausencia de defensa técnica».
abogada no mantuvo una actitud pasiva respecto de la causa que le fue encomendada y, por tanto, el resultado adverso a los intereses de la promotora de la acción no puede equipararse, como lo pretende, a la ausencia de defensa técnica». Además, para que se configure un vicio, es necesario indicar y demostrar «la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para la interesada, lo cual no hizo la parte accionante». En tal sentido, encontró que las afirmaciones son solo afirmaciones sin respaldo probatorio, «máxime cuando aquélla (Paula Andrea Hernández) sostuvo, en su respuesta ofrecida durante el trámite, que actuó de conformidad con las únicas pruebas que le suministró su poderdante y que de existir otras que fueron ocultadas o desviadas por la defensa, LIGIA DE LA SOLEDAD DÍAZ DE FLÓREZ debió aportarlas a estas diligencias para refrendar su dicho, lo que, en efecto, no aconteció». Por último, recordó que « la acción de extinción de dominio no tiene carácter penal sino patrimonial y, en esa medida, no se extienden a ella todas las garantías propias de ese tipo de procesos, o no por lo menos con la misma intensidad».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el apoderado de la accionante, quien insistió en sus argumentos iniciales. Apuntaló, adicionalmente, que «mi prohijada no se vio vinculada en el proceso penal que desencadeno el objeto de extinción de dominio, sino que se vinculo fue a su conyugue,
en sus argumentos iniciales. Apuntaló, adicionalmente, que «mi prohijada no se vio vinculada en el proceso penal que desencadeno el objeto de extinción de dominio, sino que se vinculo fue a su conyugue, infortunadamente mi prohijada vio implicado su patrimonio, la vivienda que es lo único que tiene, y es deber del estado a proteger una vivienda digna, para todos los ciudadanos del territorio nacional, con base en el artículo 51 de la constitución política, en ese sentido, señores magistrados mi prohijada con el fallo no solo del proceso de extinción deRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-01558-01 7 dominio sino que con el fallo de primera instancia de acción de tutela se le vulneran no uno sino dos derechos fundamentales».
V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine , pretende la gestora sean amparados sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión de la supuesta deficiencia técnica por parte de su apoderada de confianza. Por ende, solicita que, por esta vía, se declaren nulas las sentencias proferidas el 28 de septiembre del 2018 y el 28 de mayo del 2020 por la primera y segunda instancia respectivamente. 2.- De entrada, advierte esta Sala que el ruego constitucional no tiene vocación de prosperidad, por lo que habrá de confirmar el proveído de primer grado. 2.1. En primera medida, por cuanto no se imputó la comisión de vías de hecho respecto de las decisiones adiadas a 28 de septiembre del 2018 y el 28 de mayo del 2020,
habrá de confirmar el proveído de primer grado. 2.1. En primera medida, por cuanto no se imputó la comisión de vías de hecho respecto de las decisiones adiadas a 28 de septiembre del 2018 y el 28 de mayo del 2020, proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio de Pereira y la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente. Por el contrario, se observa que tales proveídos, en especial el del ad quem – que fue el que definió la controversia -, son razonables a la luz de la normativa que regula la materia del litigio, así como las probanzas recaudadas en el curso del pleito. Para el efecto, tras hacer un recuento de la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio bajo laRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-01558-01 8 égida de la Ley 1708 de 2014, de los presupuestos de la causal 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 y de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictaminó que « no existe duda alguna frente a que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 290-11099, fue destinado para cometer actividades al margen de la Ley, relacionadas con la Fabricación, Tráfico y Porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas, estructurándose objetivamente la causal 5 del artículo 16 de
margen de la Ley, relacionadas con la Fabricación, Tráfico y Porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas, estructurándose objetivamente la causal 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 ». Además, señaló que « el acontecer fáctico contrario al ordenamiento jurídico es un aspecto que no fue tema de controversia por parte de la apoderada de la afectada». Por su parte, respecto a si el supuesto fáctico de la causal 5 es atribuible a los titulares del bien, esto es, si Ligia de la Soledad Díaz Flórez permitió o fue quien de manera directa destinó su propiedad a los fines ilícitos, se observó que «si bien no obra prueba alguna que relaciones a la recurrente con laguna actividad delictiva o que pertenezca a la banda de la cual su compañero es un activo participante, también es cierto que en la declaración ofrecida al proceso denota la flagrante falta al deber de vigilancia por parte de la afectada, ya que no hay pruebas que demuestren que estaba pendiente que se cumpliera con la función social de la propiedad». En cuanto al dicho de la actora sobre la ausencia de conocimiento de las actividades ilícitas efectuadas por su compañero permanente, se dijo que « ello no pude constituir una excusa para omitir su deber de vigilancia sobre el mismo a efectos que se cumpliera con la función social de la propiedad, y es que en este punto llama la atención de esta Magistratura, que conviviendo por más de 14 años, en un espacio tan reducido se encontraran aproximadamente 35 elementos bélicos y nunca se diera cuenta de tal
punto llama la atención de esta Magistratura, que conviviendo por más de 14 años, en un espacio tan reducido se encontraran aproximadamente 35 elementos bélicos y nunca se diera cuenta de tal almacenamiento».Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-01558-01 9 Aunado a ello, el Colegiado destacó que la actora tenía pleno conocimiento «que en el pasado el señor LÓPEZ DURÁN, tuvo una investigación por el delito de Fabricación Tráfico y Porte de armas o munición, que según su declaración tuvo cada por cárcel, es decir no era para nada ajeno de las posibles conductas que su pareja podría estar realizando, aún más o causarle sospecha cuando le daba dinero para que viajara de manera constante. Por manera entonces que, la tesis cifrada en el desconocimiento de la actividad ilícita que se desarrollaba en el inmueble como quedó ampliamente probado, resulta plenamente desvirtuada». De otra parte, la Corporación tampoco aceptó la postura de que « debido a sus dolencias le impedía realizar las labores tradicionales del hogar, por lo que no podía percatarse de lo que se encontraba en los armarios » puesto que « surge el cuestionamiento en torno a que según su dicho “paseaba” constantemente pero vivía tan enferma que no podía realizar los oficios propios que demanda una vivienda ». Además, aludió a que las actividades delictivas de su compañero fueron descubiertas a través de un informante y labores de vecindario «de manera que resulta desacertada la postura de defensa sobre el desconocimiento de tales actividades ilícitas, cuando sus mismos vecinos alertaron las
actividades delictivas de su compañero fueron descubiertas a través de un informante y labores de vecindario «de manera que resulta desacertada la postura de defensa sobre el desconocimiento de tales actividades ilícitas, cuando sus mismos vecinos alertaron las autoridades de lo que pasaba allí». Así las cosas, para la Sala existieron «circunstancias objetivas acreditadas en el plenario que desvirtúan el dicho de la impugnante y que permiten colegir que ninguna actitud fue asumida por ella, para evitar o por lo menos precaver que las conductas ilícitas allí desplegadas afectaran la destinación del inmueble ». Tal negligencia «no puede catalogarse más que como una clara manifestación de su desinterés e inobservancia de los deberes que como propietaria la ley le impone, en el marco del ius vigilandi en procura del cumplimiento de la función ecológica y social contemplada en la Constitución Política y su incuria no puede ser utilizada ahora en favor, para proteger el derecho a la propiedad».Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-01558-01 10 2.1.1. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas. Para la Sala, el escrutinio de los medios de convicción no comportó defecto alguno, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la
no comportó defecto alguno, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que resultó razonable. Es precisamente la valoración en conjunto de las pruebas y del análisis crítico que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela. Resulta necesario en este aparte resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine , pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. Además, es menester resaltar que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obraRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-01558-01 11 dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una
11 dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 201600057-01). 2.1.2. Esta Corporación ha esgrimido que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 200700514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). 2.2. Por otro lado, en lo que toca con la presunta falta de defensa técnica, tal reproche no tiene virtud de prosperidad habida cuenta que la insuficiencia en la gestión de los mandatarios no tiene la virtualidad de estructurar una vía de hecho. En torno a ese tópico, es jurisprudencia que: [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistidoRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-01558-01 12 dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien
judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (STC, 22 ene. 1999, exp. 5715, reiterado CSJ STC STC3925-2017). 3.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n°. 11001-02-04-000-2020-01558-01
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