CSJ - STC5632-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5632-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5632-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01346-00 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Carlos Armando Moreno Contreras promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-3103-002-2011-00239. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y contradicción, igualdad, doble instancia y acceso a la administración de justicia» , para que se ordenara a la Corporación querellada «proceder a admitir y estudiar de fondo el recurso de apelación que fuera interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, y se profiera la decisión de fondo que en derecho corresponda». En respaldo adujo que en el juicio ordinario «de resolución de contrato» que promovió contra Carlos Julio Rodríguez y Jhansbleyda Aguirre Zapata (rad. 2011-00239), apeló la sentencia emitida el 25 de agosto de 2020 porRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01346-00 2 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá que negó sus pretensiones y, «sustentó en debida forma [la alzada] por escrito».
2 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá que negó sus pretensiones y, «sustentó en debida forma [la alzada] por escrito». Aseveró que el Magistrado del Tribunal a quien inicialmente correspondió el asunto, admitió el remedio vertical (11 sep. 2023), empero, en auto de 13 de octubre de ese mismo año, «como la propuesta de la decisión no fue aprobada por la mayoría», remitió el expediente a otro despacho, sin que en esa directriz se «indicara que se ordenaba correr traslado al apelante para que sustentara el recurso de apelación». Luego, en proveído de 23 de noviembre último, el nuevo ponente «declaró desierto el recurso», con lo que se incurrió en vías de hecho por «defecto sustantivo» y «desconocimiento del precedente». 2.- Para el momento en que se proyectó este fallo los convocados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Carlos Armando Moreno Contreras pretende que se deje sin efectos el auto de 23 de noviembre de 2023, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el litigio n.° 2011-00239, «declaró desierto el recurso de apelación» que formuló contra el veredicto de 25 de agosto de 2020. Sin embargo, la salvaguarda no puede abrirse paso porque se observó una conducta negligente en el actor, quien desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a este
observó una conducta negligente en el actor, quien desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01346-00 3 Afírmese así, porque no replicó la providencia aquí reprochada (23 nov. 2023), por medio del «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, pese a que dicho medio impugnaticio «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen»-negrillas adrede-, quedando entonces, por su propia incuria, atado a lo definido en la determinación que critica. Al respecto, esta Sala ha establecido que,
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), (STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC14372023 y STC3152-2024). Ello, en virtud de que,
incuria (…), (STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC14372023 y STC3152-2024). Ello, en virtud de que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (…) (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC1750-2024).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01346-00 4 En este orden, no es posible examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio de esta Colegiatura, ya que la no satisfacción de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en ella. 2.- Ergo, el amparo resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Carlos Armando Moreno Contreras contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Carlos Armando Moreno Contreras contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01346-00
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