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CSJ - STC5633-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5633-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5633-2021 Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00299-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la salvaguarda promovida por Luis Ernesto Orjuela Díaz contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite fueron vinculados los demandados dentro del proceso con radicado número 11001310301020190050100.

I. ANTECEDENTES 1.- El gestor procura el respeto de sus derechos fundamentales a «la información, debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por el despacho accionado. 2.- El actor relató, en el escrito inicial, los siguientes hechos relevantes:Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00299-01 2 2.1.- El 1º de agosto de 2019 «se radico (sic) demanda ejecutiva en contra de JUAN ANDRES ROMERO CALDERON y DEYANIRA CALDERÓN del cual viene conociendo el señor JUEZ DECIMO

(10) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C, dentro del radicado No

DEYANIRA CALDERÓN del cual viene conociendo el señor JUEZ DECIMO (10) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C, dentro del radicado No 11001310301020190050100 del cual ya se decretó mandamiento de pago y se notificó en debida forma a los demandados». 2.2.- El 10 de diciembre de 2020, «el despacho accionado DECIMO (10) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C, ordeno (sic) dejar sin valor ni efecto providencia que fijaba fecha para audiencia inicial y ordena descorrer traslado de la contestación de la demanda, ordenando igualmente elaborar despacho comisorio para diligencia de secuestro de los inmuebles ya embargados, pero la parte demandada interpone recurso de reposición contra esta decisión». 2.3.- El 19 de enero de 2021, el Juzgado convocado «ordeno (sic) dar traslado al recurso de reposición interpuesto por la pasiva que inicia el 21 de enero y termina el 25 de enero de 2021, es decir ya hace más de 20 días, sin embargo, el despacho no ha desatado el recurso de reposición interpuesto, ni ha fijado fecha para audiencia inicial, tampoco ha elaborado los despachos comisorios para la diligencia de secuestro». 2.4.- Señaló que, «acorde con lo expuesto fácil es colegir que el despacho judicial no ha resuelto las diferentes solicitudes presentadas por las partes, sin que se haya tomado ninguna determinación a pesar que los términos establecidos en el artículo 120

el despacho judicial no ha resuelto las diferentes solicitudes presentadas por las partes, sin que se haya tomado ninguna determinación a pesar que los términos establecidos en el artículo 120 del CGP están más que vencidos, lo cual conlleva un perjuicio irremediable, ya que a la fecha mi estado de salud es deplorable pues al parecer tengo una enfermedad terminal, además de mantenerme en una total incertidumbre frente a las solicitudes, vulnerándose mis derechos fundamentales a la información, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia». 3.- Instó, conforme a lo relatado, «1.- Tutelar el derecho fundamental a la Información, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.- Consecuencialmente ordenar alRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00299-01 3 despacho judicial que dentro de las 48 horas siguientes a esta decisión el juzgado accionado DECIMO (10) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C se pronuncie y desate el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, igualmente se fije fecha y hora para audiencia inicial del artículo 372 del CGP, finalmente se elaboren los oficios ordenados por el despacho para diligencia de secuestro».

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que, «de conformidad con trámite dado, se establece que en las providencias proferidas por este Despacho, se han verificado los

que, «de conformidad con trámite dado, se establece que en las providencias proferidas por este Despacho, se han verificado los aspectos sustanciales y procesales correspondientes, para tomar la decisión pertinente; razón por la cual, considero que en el proceso EJECUTIVO SINGULAR, por sumas de dinero, de LUIS ERNESTO ORJUELA DIAZ contra DEYANIRA CALDERON VARGAS y JUAN ANDRES ROMERO CALDERON, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, por parte de este Estrado Judicial; maxime que ya se encuentran registradas las medidas cautelares de embargo solicitadas y decretadas»; y añadió que, «por causa de las medidas sanitarias adoptadas por la pandemia solo ha sido posible el ingreso de dos o tres personas por estrado judicial, lo que se ve reflejado en el retraso de algunas actuaciones».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, al considerar que, «en el presente caso, analizados con detenimiento los hechos expuestos en la demanda de tutela, considera la Sala que no existe una demora en el trámite, habida cuenta del tiempo transcurrido entre el traslado del recurso de reposición formulado por la parte demandada en el proceso ejecutivo radicado No.2019-00501 y la presentación de la acción de tutela, a más de las circunstancias de anormalidad en que se viene adelantando el trabajo

formulado por la parte demandada en el proceso ejecutivo radicado No.2019-00501 y la presentación de la acción de tutela, a más de las circunstancias de anormalidad en que se viene adelantando el trabajo en los despachos judiciales con ocasión de la pandemia del COVID19».Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00299-01 4 De conformidad con lo anterior, afirmó que, «si bien a la fecha no se ha desatado el recurso de reposición, y en consecuencia no se ha fijado la fecha para la audiencia inicial y expedido el despacho comisorio, lo cierto es que no se vislumbra un actuar negligente que, desde el punto de vista del juez de amparo imponga la inaplazable y extraordinaria intervención instada, toda vez que, según el informe presentado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá en réplica a las pretensiones de la parte actora, y también por lo que reflejan actuaciones procesales, a la fecha, el proceso se encuentra a despacho a fin de resolver lo que en derecho corresponde, por lo que si bien a la fecha no se han agotado las actuaciones echadas de menos por el aquí accionante, esto se debe no al capricho del juez de conocimiento, sino al normal desarrollo de los trámites propios del proceso, demostrando así una diligencia razonable en su labor». Sin perjuicio de lo expuesto, el a quo resolvió «CONMINAR al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá a fin de que, a la mayor brevedad proceda a resolver de fondo el recurso de reposición formulado por la parte demandada».

IV. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el actor, quien pidió revocar el fallo de

brevedad proceda a resolver de fondo el recurso de reposición formulado por la parte demandada».

IV. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el actor, quien pidió revocar el fallo de primera instancia constitucional, al estimar que «es equivocada y contradictoria la postura adoptada por la sala constitucional al considerar que efectivamente se debe respetar por parte de los despachos judiciales los términos judiciales establecidos en el artículo 120 del CGP y que su incumplimiento conlleva la violación de derechos fundamentales, pero a renglón seguido se contradice cuando aduce la sala de decisión que es justificada la actuación efectuada por el despacho judicial accionado, que si bien es cierto no han fijado fecha para audiencia inicial, tampoco ha elaborado el oficio solicitado y por supuesto no ha resuelto el recurso interpuesto, el despacho accionado ha cumplido con su labor, afirmación bastante contradictoria porque a pesar de que ha trascurrido más de tres meses, considero personalmente que la labor efectuada por el despacho accionado no ha sido eficiente».Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00299-01

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V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el gestor pretende que se ordene a la autoridad judicial convocada resolver el recurso de reposición formulado contra el auto del 10 de diciembre de 2020, que se fije fecha y hora para la práctica de la audiencia inicial, de que trata el artículo 372 del C.G.P., y que se elaboren los oficios para la diligencia de secuestro, pues considera que la demora en tomar una decisión de fondo vulnera sus derechos fundamentales a la información, el

inicial, de que trata el artículo 372 del C.G.P., y que se elaboren los oficios para la diligencia de secuestro, pues considera que la demora en tomar una decisión de fondo vulnera sus derechos fundamentales a la información, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 2.- En relación con el uso de este amparo constitucional para rectificar situaciones de «mora judicial», la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00). De igual manera, esta Corte ha sostenido que: «(...) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones 'injustificadas', o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por

administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones 'injustificadas', o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal), tal conducta es lesivaRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00299-01 6 del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (...)» (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 dic. 2012, rad. 00814-00). Asimismo, ha expuesto que: «[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna

«[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (...)» (CSJ STC de 5 de mayo de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02 citada en CSJ STC2157-2020, feb. 28 de 2020, rad. 2019-02531-01). 3.- Analizada la situación planteada por el accionante , en línea con las consideraciones del a quo constitucional, a la fecha en que se presentó la acción de tutela, la Corte no advierte la configuración de una omisión de la autoridad judicial rebatida que tenga entidad suficiente para comprometer el derecho fundamental al debido proceso del tutelante y que amerite, por tanto, la intervención excepcional del juez constitucional en orden a salvaguardarlo.

comprometer el derecho fundamental al debido proceso del tutelante y que amerite, por tanto, la intervención excepcional del juez constitucional en orden a salvaguardarlo. En efecto, el promotor presentó su solicitud de salvaguarda, porque el juzgado accionado no había resuelto un recurso de reposición, cuyo traslado se había surtido «ya hace más de 20 días », plazo que no se vislumbra abiertamente desproporcionado. No obstante, el acusado justificó su tardanza en tanto que, «por causa de las medidas sanitarias adoptadas por la pandemia solo ha sido posible el ingreso de dos oRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00299-01 7 tres personas por estrado judicial, lo que se ve reflejado en el retraso de algunas actuaciones»; motivación que esta Sala considera razonable. Adicionalmente, no advierten razones para modificar la decisión del a quo constitucional, en el sentido de conminar al juzgado accionado, toda vez que, consultada la página web de la rama judicial, se comprueba que el despacho de conocimiento, conforme con el mandato de primera instancia, por medio de auto del 12 de marzo de 2021, notificado por estado del 15 de marzo del mismo año, resolvió el recurso de reposición contra la providencia del 10 de diciembre de 2020, cuya solución reclamaba el querellante, en el cual dispuso no reponer el proveído atacado,

el recurso de reposición contra la providencia del 10 de diciembre de 2020, cuya solución reclamaba el querellante, en el cual dispuso no reponer el proveído atacado, contabilizar el término de traslado allí ordenado y, vencido este, ingresar el expediente al Despacho, para fijar fecha y hora para la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso; de manera que el asunto continúa con el trámite respectivo. 4.- De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de reproche.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad conRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00299-01 8 lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 11001-22-03-000-2021-00299-01

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 11001-22-03-000-2021-00299-01

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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