CSJ - STC5633-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5633-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5633-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00121-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve las impugnaciones formuladas frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 3 de febrero dentro de la acción de tutela que Édinson Romero Abello promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio , a la cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal n.° 2021-01072.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, en su propio nombre , reclam ó la protección de la s garantías fundamentales «a la libertad personal, presunción de inocencia, debido proceso y dignidad humana», que estima lesionadas por la autoridad accionada.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00121-01
2
2. De lo recopilado se pueden extractar los siguientes
hechos jurídicamente relevantes:
Mediante sentencia de 29 de octubre de 2024 , el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio absolvió a Édinson Romero Abello del delito de violencia intrafamiliar por el que había sido acusado por la Fiscalía General de la Nación.
Al resolver la apelación interpuesta por la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de aquel distrito judicial con fallo de 4 de septiembre de 2025 revocó tal determinación y,
Fiscalía General de la Nación.
Al resolver la apelación interpuesta por la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de aquel distrito judicial con fallo de 4 de septiembre de 2025 revocó tal determinación y, en su lugar, declaró penalmente responsable al procesado imponiéndole 48 meses de internamiento penitenciario.
Comoquiera que se negaron los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , la colegiatura ad quem dispuso la ejecución inmediata de la sentencia, para lo cual ordenó la aprehensión física del cond enado, que se comunicó a los organismos de seguridad mediante oficio 2073 de 5 de septiembre de 2025.
Contra el referido fallo de segundo grado (leído el mismo 5 de septiembre) , el defensor del procesado formuló impugnación especial en garantía del derecho a la doble conformidad penal, el cual se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Penal a donde arribó el expediente el 21 de noviembre de 2025.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00121-01 3
3. Édinson Romero Abello acude a este instrumento al considerar que la decisión de ejecutar la sentencia sin haber alcanzado firmeza adolece de defecto sustantiv o porque, a su juicio, desatiende el deber de motiva ción reforzada establecido en por la Corte Constitucional en la SU220 de 2024 pues «(…) se limita a reiterar que existe sentencia condenatoria y a aludir al artículo 450 del C.P.P., sin demostrar la ineficacia de alternativas menos lesivas ni precisar un riesgo actual de
220 de 2024 pues «(…) se limita a reiterar que existe sentencia condenatoria y a aludir al artículo 450 del C.P.P., sin demostrar la ineficacia de alternativas menos lesivas ni precisar un riesgo actual de fuga, obstrucción o reiteración. La SU-220/24 desautoriza expresamente este tipo de motivaciones rituales, recordando que el anuncio del sentido del fallo no convierte la captura en automática; la medida sigue siendo restrictiva de un derecho fundamental y sujeta a prueba argumentativa reforzada [sic]».
4. Por ello, solicita «suspender de inmediato la orden de captura… mientras la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de impugnación especial [y] ordenar su libertar provisional, bajo compromiso de presentarse ante las autoridades cuando sea requerido
[sic]1».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la sentencia de segundo grado se opuso a la prosperidad del resguardo por inexistencia de la lesión atribuida, toda vez que decidió «conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales».
En tal sentido, s ostuvo que «la privación inmediata de la libertad se fundamentó en los lineamientos fijados por la Corte
1 Es de anotar que, según la plataforma SISIPEC-Web del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Édinson Romero Abello no se encuentra privado de la libertad en algún establecimiento de reclusión adscrito a dicho organismo.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00121-01 4 Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024, entre otros, y por la Sala
adscrito a dicho organismo.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00121-01 4 Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024, entre otros, y por la Sala de Casación Penal en la decisión STP3879 -2024, cuya aplicación exige valorar integralmente las circunstancias del caso para determinar la necesidad de la captura. Conforme a estos pr ecedentes, y ante la acreditación en juicio de un patrón de violencia intrafamiliar de especial gravedad y de un riesgo actual para la víctima, la Sala concluyó que la captura inmediata resultaba necesaria para garantizar la efectividad del fallo y la protección de la ofendida».
2. El Juez Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio pidió declarar improcedente el resguardo en lo que a ese despacho atañe comoquiera que «no ha trasgredido derecho fundamental alguno… pues ha actuado conforme a la Constitución y a la Ley».
3. El Procurador 87 Judicial II Penal de Villavicencio coadyuvó la solicitud de amparo al estimar que la motivación expresada por el Tribunal para ordenar la aprehensión inmediata del condenado «se torna como insuficiente, pues no valoró el comportamiento procesal del justiciable, la falta de reiteración de la conducta sancionada dado que los episodios de violencia se suscitaron con mucha antelación a la formulación denuncia [sic], su arraigo social en el entendido que ya no sostiene convivencia con la víctima , y más importante, que todavía se presenta discusión sobre la comisión del delito y así lo denota que en su momento la primera instancia lo
en el entendido que ya no sostiene convivencia con la víctima , y más importante, que todavía se presenta discusión sobre la comisión del delito y así lo denota que en su momento la primera instancia lo absolvió… y la defensa promovió impugnación especial».
Además de lo anterior, sostuvo que el colegiado no presentó «argumentos relativos a la necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida adoptada , pues… su razón estriba en temas de adecuación [sic]».Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00121-01 5
4. El Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, de la Sala de Casación Penal, informó que le fue asignada por reparto la impugnación especial que el acá accionante formuló -a través de apoderado - contra la sentencia por medio de la cual el Tribunal de Villavicencio lo condenó, por primera vez, en segunda instancia, al tiempo que manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva pues «como bien se reconoce en la acción de amparo, la orden de captura fue emitida por el ad quem».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente la salvaguarda por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, bajo el entendido que «la actuación penal… se encuentra en curso» de manera que «el interesado aún cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior de esta».
IMPUGNACIONES
1. El Procurador Judicial disintió de la anterior determinación al considerar que el medio de defensa indicado por la falladora de primer grado no es idóneo para conjurar
IMPUGNACIONES
1. El Procurador Judicial disintió de la anterior determinación al considerar que el medio de defensa indicado por la falladora de primer grado no es idóneo para conjurar la lesión de las prerrogativas esenciales del quejoso y que si bien no existe consenso en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos como el presente, «una interpretación pro homine debería ser suficiente para escogerse la propuesta que enarbola… por cuanto, el medio impugnatorio del que se echa mano para pregonarse la improcedencia… finalmente es eficaz exclusivamente para determinar o no responsabilida d penal y nunca para desatar lo que se cuestiona por vía constitucional».Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00121-01
6 Por lo demás, insistió en los planteamientos expresados en la intervención inicial en torno a la insuficiente motivación de la orden de ejecutar la pena de inmediato sin aguardar la firmeza del fallo.
2. Similares argumentos presentó Romero Abello para cuestionar la sentencia de primera instancia , p uesademás de insistir en las razones que sirvieron de sustento a su demandasostuvo que la impugnación especial no es una herramienta idónea de protección de los derechos quebrantados dado que «el objeto de la tutela no es controvertir la condena ni reabrir el debate probatorio o de responsabilidad penal, sino verificar si la orden de captura inmediata fue adoptada con sujeción al estándar constitucional re forzado exigido por la corte Constitucional cuando la sentencia no se encuentra ejecutoriada».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
estándar constitucional re forzado exigido por la corte Constitucional cuando la sentencia no se encuentra ejecutoriada».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio vulneró las garantías esenciales de Édinson Romero Abello al disponer su captura inmediata sin aguardar la firmeza de la sentencia que lo declaró responsable de violencia intrafamilar, inobservando, según dijo, el estándar de motivación exigido en la SU -220 de 2024 y los precedentes de la Sala de Casación Penal.
2. De la tutela contra decisiones judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela noRad. n° 11001-02-04-000-2026-00121-01 7 procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respec tivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los
la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se ha ya violado directamente la Carta Política.
3. Caso concreto
Circunscrita a los reparos formulados por el gestor y cotejados con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en laRad. n° 11001-02-04-000-2026-00121-01 8 medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, para disponer la aprehensión inmediata de Romero Abello la Sala accionada , previo recuento jurisprudencial y normativ o aplicable, realizó el siguiente razonamiento:
«(…) Negados los subrogados penales, el procesado deberá cumplir la sanción impuesta en el establecimiento penitenciario que determine el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. En atención a que actualmente se encuentra en libertad,
«(…) Negados los subrogados penales, el procesado deberá cumplir la sanción impuesta en el establecimiento penitenciario que determine el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. En atención a que actualmente se encuentra en libertad, corresponde librar de inmediato la orden de captura con el fin de garantizar la efectividad de la decisión y la protección de la víctima.
Esta determinación encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP3879-2024 (8 abr. 2024, rad. 134760, M.P. Gerardo Barbosa Castillo), y de la Corte Constitucional en sentencia SU220/2024 (13 jun. 2024, M.P. Natalia Ángel Cabo), cuyos pronunciamientos han establecido que el juez, además de examinar la procedencia de los subrogados, debe valorar factores como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantu m punitivo al que se expone y otras circunstancias relevantes para definir si procede la privación inmediata de la libertad. Tales lineamientos no son taxativos y demandan una valoración integral orientada a las particularidades del caso concreto.
Bajo estas directrices, la Sala considera que el caso bajo examen exige la captura inmediata de Edinson Romero Abello. No se trata de un episodio aislado, sino de un patrón de violencia ejercida al interior del núcleo familiar, en el que la víctima careció de resguardo. En juicio se acreditaron agresiones físicas y psicológicas de especial gravedad, entre ellas golpes reiterados,
interior del núcleo familiar, en el que la víctima careció de resguardo. En juicio se acreditaron agresiones físicas y psicológicas de especial gravedad, entre ellas golpes reiterados, sujeción por el cuello con ánimo de asfixiar y expresiones de cosificación que reflejan dominación. A ello se sumó la presiónRad. n° 11001-02-04-000-2026-00121-01 9 ejercida mediante violencia económica, lo que configura un escenario de riesgo cierto y actual que se intensifica con la emisión de esta sentencia condenatoria.
Frente a ese panorama, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, en casos de violencia intrafamiliar, los jueces deben adoptar medidas efectivas que eviten nuevas agresiones y garanticen la seguridad de las mujeres víctimas. En igual sentido, la Corte
Constitucional ha indicado que:
“La protección de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar requiere un enfoque integral que incluya medidas de prevención, atención, sanción y reparación. Las autoridades deben estar capacitadas para identificar situaciones de riesgo y actuar de manera oportuna y efectiva para garantizar la seguridad de las víctimas y sus hijos” (T-332-2024).
En consecuencia, la Sala ordena librar de inmediato la orden de captura contra Edinson Romero Abello, la cual deberá cumplirse por intermedio de la Secretaría de esta Sala Penal. (…)».
Como puede verse la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con
Como puede verse la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica.
En efecto, contrario a lo indicado por el gestor, la autoridad accionada explicó ampliamente por qué consideró procedente la ejecución inmediata de la pena, justificando con suficiencia la emisión de la orden de captura basándose en que no se trató de un hecho aislado, sino de un patrón de violencia intrafamiliar caracterizado por agresiones físicas y psicológicas graves, incluida sujeción por el cuello con ánimo de asfixiar, golpes reiterados y expresiones que reflejaban dominación y cos ificación, amén de la presión ejercidaRad. n° 11001-02-04-000-2026-00121-01 10 mediante violencia económica, factores que demostrarían un riesgo cierto y actual.
Además, recordó que la doctrina constitucional tiene dicho que en los casos de violencia intrafamiliar los jueces deben adoptar medidas efectivas que eviten nuevas agresiones y garanticen la seguridad de la víctima. Así, en sustento de tal postura, citó decisiones de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional que subrayan la obligación de adoptar medidas de prevención, protección y sanción frente a riesgos comprobados.
En suma, para la Sala no se trató de una aplicación automática e irreflexiva de la norma, sino que la decisión de
obligación de adoptar medidas de prevención, protección y sanción frente a riesgos comprobados.
En suma, para la Sala no se trató de una aplicación automática e irreflexiva de la norma, sino que la decisión de ejecución inmediata de la condena fue el resultado de una ponderación motivada conforme a los estándares fijados por la Corte Constitucional y la jurisprudencia penal.
En el presente caso, si bien e l accionante acusa a l Tribunal accionado de incurrir en un defecto sustantivo , lo que en realidad hace es exponer su particular criterio, insistiendo en el examen de una temática que fue estudiada y analizada al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial, con el fin de buscar un pronunciamiento alterno por parte del juez de tutela y que se convierta esta herramienta, que se caracteriza por ser excepcional, en una suerte de instancia adicional, lo que resulta a todas luces improcedente.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00121-01 11 Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resu ltado
descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resu ltado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 2010 -00006-01, reiterada en STC2713-2015).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRad. n° 11001-02-04-000-2026-00121-01 12
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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