CSJ - STC5634-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5634-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5634-2021 Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00079-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de abril de 2021, que negó el amparo promovido por Segundo Alejandro Vallejo Basantes contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en la acción de tutela de radicado 2021-0003000.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en la referida causa.Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00079-01
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El accionante promovió acción de tutela contra el Director Nacional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Abandonadas 1, la cual «por reparto correspondió al Juzgado 016 del Circulo Civil de la ciudad de
Cali».
Director Nacional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Abandonadas 1, la cual «por reparto correspondió al Juzgado 016 del Circulo Civil de la ciudad de Cali». 2.2. El 23 de febrero de la presente anualidad, el Despacho citado resolvió «Denegar el amparo reclamado» y remitir a la Corte Constitucional en «caso de no ser impugnado»2. 2.3. Manifestó el gestor que «[...] el mismo día 01 de marzo de 2021, impugn[ó] de acuerdo al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991». 2.4. Sin embargo, el 5 de marzo siguiente, el juez querellado dispuso que «no era procedente conceder la impugnación, por presentarse de manera extemporánea». Para ello, explicó que la sentencia «de fecha 23 de febrero de 2021 fue notificada a la parte accionada al correo electrónico quenecesita.com@hotmail.com el 24 del mismo mes y anualidad, por lo que tenía hasta el 1 de marzo de 2021 para presentar el medio de impugnación; no obstante la misma se formuló al día siguiente»3. El promotor se duele de que «como consecuencia de lo anterior, no cabe la menor duda de que […] haya sido notificado ni de la sentencia, ni de la negación de la impugnación». Refirió que con lo decidido por el juez encartado «no solo 1 Folios 26-33 Anexos demanda de tutela. 2 Folios 20 a 23 Ibídem. 3 Folio 24 Ibídem.
Refirió que con lo decidido por el juez encartado «no solo 1 Folios 26-33 Anexos demanda de tutela. 2 Folios 20 a 23 Ibídem. 3 Folio 24 Ibídem. 2Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00079-01 ha vulnerado la dignidad de la justicia», sino también lo referente a los artículos 2, 6, 13 y 29 de la Constitución Política.
3. Instó, conforme a lo relatado, se revoque el proveído recriminado de fecha 5 de marzo de 2021. En consecuencia, se conceda la impugnación presentada frente al fallo de tutela.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado querellado, luego de explicar las razones de la declaración de extemporaneidad de la impugnación, señaló que la resolución atacada no «contiene desbordamientos fácticos o hermenéuticos que justifiquen la intervención del juez constitucional, por tanto, [se] remitió al contenido de la providencia censurada […]».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal constitucional a quo negó el amparo, al considerar que a la «parte actora no le es dable hacer valer su propia incuria y descuido para beneficio propio, pretendiendo corregir su yerro a través de esta senda, pues, como se sabe, es principio general del derecho que nadie pueda sacar provecho de su propia culpa».
Y agregó, que «es totalmente inadmisible la salvaguarda constitucional invocada por cuanto, se itera, la decisión reprochada no
derecho que nadie pueda sacar provecho de su propia culpa». Y agregó, que «es totalmente inadmisible la salvaguarda constitucional invocada por cuanto, se itera, la decisión reprochada no es fruto de la arbitrariedad del funcionario, que, como se expuso, constituye la única vía para que el criterio del juez de tutela reemplace la hermenéutica desplegada en la decisión atacada, por lo tanto, se impone negar el amparo implorado».
IV. LA IMPUGNACIÓN
3Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00079-01 La formuló el accionante, el cual señaló, básicamente, que «impugn[a], de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991».
V. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas dentro del trámite de tutela. Lo dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la «impugnación», la «eventual revisión» y la « solicitud de insistencia » ante la Corte
Constitucional. Por la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que
propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00) De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en esta tramitación. Ello puesto que, de permitir un nuevo 4Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00079-01 cuestionamiento a través de una causa de igual temperamento, aparte de hacer interminable el debate, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en providencia T-286 de 2018, que reiteró la sentencia SU-627 de 2015, sostuvo que la guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza, cuando se configure
una de las siguientes causales:
providencia T-286 de 2018, que reiteró la sentencia SU-627 de 2015, sostuvo que la guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza, cuando se configure una de las siguientes causales: Cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia». En ese sentido, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela. Específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando
excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela. Específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental » (STC11156-2014, 22 agos. rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov. rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 ene., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00 y STC-2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul. 2016, rad. 2016-00141). 5Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00079-01
3. Bajo esos lineamientos, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante con ocasión del trámite tutelar que culminó con fallo del 5 de marzo de 2021, la cual no fue objeto de impugnación, pues el Despacho accionado la rechazó por «extemporánea».
A juicio del actor, no fue notificado de la sentencia en cuestión y tampoco del auto que declaró extemporáneo del mecanismo interpuesto.
4. R ápidamente la Sala advierte el decaimiento de la censura propuesta, en tanto que, como se refirió líneas atrás, no cabe controvertir, mediante la actual senda, una
mecanismo interpuesto.
4. R ápidamente la Sala advierte el decaimiento de la censura propuesta, en tanto que, como se refirió líneas atrás, no cabe controvertir, mediante la actual senda, una determinación proferida en otra acción de análogo tenor. La jurisprudencia ha señalado, en reiteradas oportunidades, que los mecanismos diseñados para controlar las providencias dictadas en sede de amparo son la «revisión», e incluso, la formulación de «insistencia». 4.1. Adicionalmente, no se evidencia en el presente caso la configuración de una de las excepciones para la procedencia de la tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues el actor no acreditó las maniobras fraudulentas en el trámite y en la elaboración de la providencia con el fin de generarle un agravio. Ni muchos menos que no tenga a su disposición otro medio eficaz para resolver su situación.
De igual forma, se destaca que actualmente la decisión del 23 de febrero de 2021 se encuentra pendiente de surtirse 6Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00079-01 el trámite respectivo ante la Corte Constitucional4, y según lo plasmado en la página web de ese organismo, el fallo aún no ha sido registrado por la Secretaría de la citada Corporación5. Conforme a ello, eventualmente se analizará si es admitida o no para «revisión», lo que quiere decir que el quejoso cuenta con dicho mecanismo para la protección de sus
Conforme a ello, eventualmente se analizará si es admitida o no para «revisión», lo que quiere decir que el quejoso cuenta con dicho mecanismo para la protección de sus garantías, así como también, la formulación de «insistencia». A propósito del tema, esta Sala tuvo ocasión de señalar en sentencia STC164-2021, que: «[C]omo la decisión censurada fue emitida por el [tribunal] accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia, [...] lo que corresponde [es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991" [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, "[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo" pueden deprecar la anotada "revisión", posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada "insistencia"». 4.2. En un asunto de similares contornos, la Corte consideró que: En el caso bajo estudio la queja del promotor está dirigida contra el proveído del 20 de octubre de 2020, a través del cual la sede judicial acusada no concedió, por extemporánea, la impugnación por él formulada en la anterior acción de tutela que incoó contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Barranquilla. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta
por él formulada en la anterior acción de tutela que incoó contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Barranquilla. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto la quejosa debe acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que aún no se ha surtido, conforme se verificó en la página web de dicha 4 Numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, de conformidad con el Art. 32 de la Ley 2591 de 1991. 5 Revisión realizada el 11 de mayo de 2021 en: https://www.corteconstitucional.gov.co 7Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00079-01 Corporación (CSJ STC1650-2021. Feb. 24 de 2021. Rad. 2020-00551-01).
5. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación, pero por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su
en la motivación que antecede. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00079-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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