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CSJ - STC5634-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5634-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC5634-2023 Radicación n° 76111-22-13-000-2023-00054-01 (Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 19 de mayo de 2023, en la acción de tutela formulada por Carmen Elisa Takegami Bejarano contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n° 2022-00210.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira mediante auto de 28 de junio de 2022 declaró abierto el proceso de sucesión del causante Ovidio Takegami Kuboyama en el que fue reconocida como heredera, y ordenó realizar el emplazamiento de todas las personas conRadicación n° 76111-22-13-000-2023-00054-01 derecho a intervenir y la inclusión del asunto en el Registro Nacional de Procesos de Sucesión. Agregó que la heredera Mónica María Takegami Hernández interpuso recurso de reposición frente a la providencia anterior, que no ha

derecho a intervenir y la inclusión del asunto en el Registro Nacional de Procesos de Sucesión. Agregó que la heredera Mónica María Takegami Hernández interpuso recurso de reposición frente a la providencia anterior, que no ha sido resuelto, sumado a que no se han librados los oficios dirigidos a la EPS Sura para que informe el lugar de residencia y de contacto de Jackeline Takegami Hernández como se dispuso en auto de 6 de diciembre de 2022. Explicó que, que en el expediente obra la actuación denominada «39.ConstanciaEmplazamiento.pdf» y se advierte que se activó la casilla « Es privado», situación que puso en conocimiento del Juzgado el 12 de diciembre de 2022 y reiteró el 16 de enero de 2023, sin que a la fecha de formulación de este amparo se hubiera corregido la inconsistencia. Adujo que tampoco se han elaborado los respectivos despachos comisorios para llevar a cabo el secuestro de los bienes embargados, pese a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira remitió al correo electrónico del Juzgado de conocimiento el 22 de septiembre de 2022, los certificados de tradición en los que consta que fue inscrita la medida cautelar decretada. Igualmente, sostuvo a la fecha de presentación de esta acción, consultó la página de proceso de la Rama Judicial TYBA diligenciando los respectivos campos, suministrando el número de radicación del proceso, así como el nombre y cédula del causante, sin embargo, no encontró ningún registro, pese a que la orden de emplazamiento y la inclusión del proceso

respectivos campos, suministrando el número de radicación del proceso, así como el nombre y cédula del causante, sin embargo, no encontró ningún registro, pese a que la orden de emplazamiento y la inclusión del proceso en el Registro Nacional de Procesos de Sucesión estaba dada desde el 28 de junio de 2022. 2Radicación n° 76111-22-13-000-2023-00054-01 Refirió que el Juzgado ha dado prioridad a otros procesos ordinarios que han sido radicados incluso con posterioridad al aquí cuestionado, circunstancia que deja en evidencia la vulneración de su derecho a la igualdad, así como al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ante la mora judicial injustificada en la que ha incurrido el despacho judicial, al no dar trámite a las actuaciones procesales necesarias para continuar con el desarrollo de la sucesión.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado resolver las actuaciones pendientes y «que en adelante resuelva todo lo concerniente sin privilegiar otros procesos o memoriales que lleguen con posterioridad al [suyo]».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, manifestó que realizada la verificación del contenido de la información que se publicó en la base de datos TYBA, en la plataforma del Registro Nacional de Emplazados, se incurrió en una equivocación al digitar el emplazamiento de los herederos indeterminados de Ovidio Takegami Kuboyama, toda vez que aparece como «privado», por lo que se procedió a corregir esa falencia

Emplazados, se incurrió en una equivocación al digitar el emplazamiento de los herederos indeterminados de Ovidio Takegami Kuboyama, toda vez que aparece como «privado», por lo que se procedió a corregir esa falencia y realizar el emplazamiento de la forma adecuada. (allegó pantallazo). Señaló que las distintas peticiones elevadas en el proceso de sucesión, entre ellas el recurso de reposición a que refiere la accionante fueron tramitadas y resueltas a través de auto de 10 de mayo de 2023 y debidamente notificadas por estado electrónico, quedando a la espera de librar los despachos comisorios una vez esté ejecutoriada la providencia, y señaló al momento de rendir el informe en este trámite, no se encontraban solicitudes pendientes por resolver. 3Radicación n° 76111-22-13-000-2023-00054-01 Agregó que a esos despachos judiciales se les incrementó la carga laboral con la conversión a Promiscuos de Familia, sin que se ampliara la planta de personal, la cual incluso se ha disminuido al no disponer, el Consejo de la Judicatura el reemplazo de las vacaciones de cada uno de ellos, de manera que cualquier mora en el trámite de los procesos no obedece a negligencia del equipo de trabajo sino a las políticas desarrolladas por el Consejo Superior de la Judicatura.

2. María Mónica Takegami Hernández solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado por la actora, ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que todas las supuestas irregularidades alegadas, ya fueron resueltas por el despacho accionado.

improcedencia del amparo invocado por la actora, ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que todas las supuestas irregularidades alegadas, ya fueron resueltas por el despacho accionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Buga, declaró la improcedencia del amparo constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el Juzgado accionado i) corrigió el emplazamiento, ii) el recurso fue resuelto en auto de 10 de mayo de 2023, iii) se dispuso el secuestro de los inmuebles embargados y para su práctica, se comisionó a la Inspección de Policía de Palmira, quedando condicionada la expedición de los despachos comisorios respectivos a la firmeza de la providencia y, iv) se libró el oficio nº 224 de 11 de mayo del año en curso, dirigido a la EPS SURA, notificado a la entidad en la misma fecha. No obstante, destacó que las quejas que motivaron la formulación del amparo constitucional, no ameritaban una complejidad y podrían cumplirse sin mayor esfuerzo en el proceso sucesorio, de manera que era injustificable, por ejemplo, que para la expedición de un oficio o la corrección de un emplazamiento el usuario de la administración de justicia 4Radicación n° 76111-22-13-000-2023-00054-01 debiera esperar varios meses, por lo cual resolvió «CONMINAR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V), para que, en lo sucesivo no vuelva a incurrir en este tipo de actuaciones (…)».

LA IMPUGNACIÓN

debiera esperar varios meses, por lo cual resolvió «CONMINAR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V), para que, en lo sucesivo no vuelva a incurrir en este tipo de actuaciones (…)». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien adujo que no ha cesado la vulneración de los derechos invocados ya que, a la fecha de presentación de su impugnación el despacho no ha realizado el emplazamiento de todas las personas que se crean con derecho a intervenir y la inclusión de ese asunto en el Registro Nacional de Procesos de Sucesión, además, que al ingresar al TYBA con el número de radicación del proceso, nombre y el número de cédula del causante, el sistema nuevamente generó el aviso «No se encontraron registros», situación que puso en conocimiento el 19 de mayo de 2023 antes de la sentencia de tutela, sin embargo el a quo constitucional pasó por alto y señaló en la sentencia que ya se había corregido el emplazamiento. Mencionó que al 23 de mayo de 2023 no se habían elaborado los despachos comisorios respectivos para llevar a cabo la diligencia de secuestro de los bienes embargados, y finalmente adujo que la violación de sus derechos no solo se da por la mora injustificada del juzgado en resolver todos los asuntos concernientes al proceso, sino también por resolver con preferencia otros asuntos que fueron radicados con posterioridad a la sucesión.

CONSIDERACIONES

1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las

todos los asuntos concernientes al proceso, sino también por resolver con preferencia otros asuntos que fueron radicados con posterioridad a la sucesión.

CONSIDERACIONES

1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un

5Radicación n° 76111-22-13-000-2023-00054-01 proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Carmen Elisa Takegami Bejarano reprocha la tardanza del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira en resolver las solicitudes elevadas en la sucesión de Ovidio Takegami Kuboyama, así como la falta de trámite en algunas actuaciones, entre ellas el emplazamiento de las personas con derecho a intervenir y la inclusión del asunto en el Registro Nacional de Procesos de Sucesión, la inconsistencia al ingresar al sistema TYBA para consulta de procesos, el recurso de reposición formulado por Mónica María Takegami Hernández, la expedición de los despachos comisorios para la diligencia de secuestro de los bienes embargados y el oficio dirigido a la

EPS Sura.

consulta de procesos, el recurso de reposición formulado por Mónica María Takegami Hernández, la expedición de los despachos comisorios para la diligencia de secuestro de los bienes embargados y el oficio dirigido a la EPS Sura. En relación con problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas no tengan explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022 y STC11542-2022, entre otras).

3. Revisados los soportes allegados a este trámite, en especial el informe rendido por el Juzgado accionado, el expediente digital del proceso de sucesión objeto de este asunto, así como el auto de 10 de mayo de 2023, entre otros, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que se

6Radicación n° 76111-22-13-000-2023-00054-01 configuró un « hecho superado», en razón a que las solicitudes de la actora fueron atendidas con suficiencia.

6Radicación n° 76111-22-13-000-2023-00054-01 configuró un « hecho superado», en razón a que las solicitudes de la actora fueron atendidas con suficiencia. Al respecto debe indicarse que, si bien, en efecto, al momento en que la interesada formuló la impugnación no se había corregido la falencia relacionada con el registro del emplazamiento en TYBA -Consulta de Emplazados en la Rama Judicial -, lo cierto es que la autoridad accionada, remitió a esta Corporación oficio nº 278 de 8 de junio de 2023, a través del cual manifestó que a la fecha el emplazamiento se encontraba efectuado, aclarando que «se debió de realizar una modificación en el radicado original del proceso y el cual a partir de la fecha se puede vislumbrar con el siguiente radicado 76520318400120220021001». Para corroborar lo afirmado por la sede judicial accionada, se efectuó la respectiva consulta en el Sistema1, verificando que se encuentra registrada la actuación echada de menos por la accionante, tal y como se puede observar en la siguiente imagen, 3.1 Igualmente, se constató en el expediente digital que el Juzgado accionado procedió a la elaboración del Despacho Comisorio nº 003 para la práctica de la diligencia de secuestro como se dispuso en auto de 10 de mayo de 2023, actuación remitida mediante correo electrónico de 8 de junio de 2023 a la Inspección de Policía de Palmira2. 1https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsulta.aspx? opcion=emplazados. Consulta efectuada el 8 de junio de 2023.

1https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsulta.aspx? opcion=emplazados. Consulta efectuada el 8 de junio de 2023. 2 Archivo «69.EnvioDespachoComisorio» del expediente digital 2022-00210. 7Radicación n° 76111-22-13-000-2023-00054-01

4. De lo expuesto, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato en ese sentido. Sobre dicha figura, la Corte Constitucional ha señalado: «(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba » (T 052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y

vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba » (T 052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023).

5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

8Radicación n° 76111-22-13-000-2023-00054-01 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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