CSJ - STC5634-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5634-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5634-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00066-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Homóloga Sala de Casación Penal el 20 de febrero de 2025, que denegó el amparo reclamado por Carlos Alberto Contreras Escalona contra el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga. Trámite al que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2021-56665.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, legalidad y libertad.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00066-01

2

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. El accionante manifestó que el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga -con sentencia del 1° de octubre de 20241lo condenó a setenta y dos meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar. Esto, sin concederle algún subrogado penal2. Inconforme, apeló.

2.1. Refirió que fue privado de la libertad el 5 de

prisión por el delito de violencia intrafamiliar. Esto, sin concederle algún subrogado penal2. Inconforme, apeló.

2.1. Refirió que fue privado de la libertad el 5 de noviembre ulterior, siendo recluido en la cárcel modelo de la ciudad de Bucaramanga.

2.2. El abogado defensor -con memorial del 16 de diciembre siguientepeticionó al estrado cognoscente la libertad de Contreras Escalona. No obstante, el petitorio fue negado con auto del 20 de diciembre posterior 3 . Como consecuencia, impetró alzada.

2.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -con fallo del 14 de enero de 2025confirmó la providencia del a quo.

2.4. El 21 de enero de los corrientes, le fue repartido al referido Tribunal el legajo para desatar el recurso vertical propuesto contra el auto que negó la libertad del encartado.

1 Páginas 1-17, archivo “37SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital. 2 Esto, toda vez que el delito de violencia intrafamiliar se encuentra incluido en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3 Páginas 13-18, archivo “0002Demanda” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00066-01 3 2.5. En el término de ejecutoria, el aquí accionante interpuso recurso extraordinario de casación4, el cual fue concedido ante la Homóloga Sala de Casación Penal.

3. Se duele el promotor que la autoridad judicial accionada materializó una orden de captura frente a una

interpuso recurso extraordinario de casación4, el cual fue concedido ante la Homóloga Sala de Casación Penal.

3. Se duele el promotor que la autoridad judicial accionada materializó una orden de captura frente a una sentencia que «no está ejecutoriada, ni en firme violando el principio de favorabilidad». Conforme a lo narrado, peticionó que se amparen sus derechos fundamentales.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga5 manifestó que el 21 de enero del año en curso desató la alzada incoada contra el fallo condenatorio de primera instancia -confirmándolo-.

Asimismo, apuntaló que el mismo día le fue repartida la apelación impetrada frente al «auto que niega la libertad del encartado emanado del Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga».

2. El Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la capital de Santander 6 hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la causa penal. Sobre el particular, señaló que «el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, que por regla general, resulta procedente la aprehensión cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y sobre todo cuando no hay lugar a la concesión de los

4 Página 1, archivo “23Interposicioncasacion” del expediente digital. 5 Páginas 2 y 3, archivo “0015Memorial” del expediente digital. 6 Páginas 2-4, archivo “0010Memorial” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00066-01 4

5 Páginas 2 y 3, archivo “0015Memorial” del expediente digital. 6 Páginas 2-4, archivo “0010Memorial” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00066-01 4 subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena de los cuales este despacho no hizo un análisis de procedencia excepcional, dada la expresa prohibición legal contenida en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal». Por lo referido, solicitó que fuera denegado el amparo.

3. El director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga 7 pidió ser desvinculado del amparo por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional -con sentencia STP2023 del 20 de febrero de 2025negó el amparo reclamado. Consideró que la decisión confutada no lesiona las garantías del actor «en razón a que la orden de captura emitida se dio como consecuencia de la sentencia condenatoria que profirió en su contra, determinación que a su vez encuentra sustento en la norma de procedimiento penal y la jurisprudencia que, para ese momento, regía el asunto». Puntualizó que, con fundamento «en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, para aquella data, el juez sentenciador se encontraba facultado para ordenar la captura de la persona que ha sido declarada penalmente responsable y no ha resultado favorecida con el otorgamiento de subrogados penales, decisión que podía adoptarse al momento de la enunciación del sentido de fallo y, con mayor razón, en la sentencia, cuando, se repite, no se ha

y no ha resultado favorecida con el otorgamiento de subrogados penales, decisión que podía adoptarse al momento de la enunciación del sentido de fallo y, con mayor razón, en la sentencia, cuando, se repite, no se ha otorgado un subrogado que imponga la suspensión de la ejecución de la pena».

IV. IMPUGNACIÓN

7 Páginas 2-6, archivo “0013Memorial” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00066-01 5 El promotor adujo que «se mantiene el desconocimiento del principio de favorabilidad en el siguiente sentido, la corte sostiene que la ley aplicable al caso concreto es la ley 906 del 2004 que estipula la posibilidad de ordenar la captura desde el sentido del fallo aplicando reitero la ley más desfavorable máxime aun cuando existe una más favorable en la ley 600 del 2000 permitiendo la legislación aplicar la ley más favorable, aunque esta sea anterior a la vigente».

V. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello, comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

2. En efecto, el accionante formuló -a través de su apoderadorecurso de apelación contra el auto que negó su petición de libertad el 20 de diciembre de 2024, recurso que fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de enero del año en curso -según informó dicho fallador colegiado-. Además del

petición de libertad el 20 de diciembre de 2024, recurso que fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de enero del año en curso -según informó dicho fallador colegiado-. Además del recurso de casación que está en trámite. Por lo que no es el juez constitucional el llamado a determinar el acierto o no de lo decidido. Así las cosas, es claro que mientras no se desentrañe la alzada, no es viable incursionar en este ámbito supralegal, ya que implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC13426-2023, rad. 2023-01308-01, reiterada en CSJ STC1620-2024 y CSJ STC2731-2024). Al respecto, la Sala en un caso de similares perfiles puntualizó que:Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00066-01 6 (…) no le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas)

De igual forma, la Homologa Sala de Casación Penal - órgano de cierre de la jurisdicción de la materia objeto de

STC2296-2022, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas)

De igual forma, la Homologa Sala de Casación Penal - órgano de cierre de la jurisdicción de la materia objeto de pugnaen un caso de idénticos contornos, apuntaló que

4.5. Ahora, en relación con la temática objeto de controversia, vale decir, la emisión de la orden de captura, esta Corporación en la providencia CSJ AP3329-2020, reiterada, entre otros autos, en el CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021, refirió lo siguiente:

«(…) Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación.

En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia».

4.6. En ese orden, la definición sobre la libertad de los procesados en el anuncio del sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia escrita, igualmente hace parte de la unidad temática

ilegalidades de la sentencia».

4.6. En ese orden, la definición sobre la libertad de los procesados en el anuncio del sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia escrita, igualmente hace parte de la unidad temática inescindible del fallo y, en consecuencia, si se identifican falencias, es imperativo que se aborden y corrijan en sede de segunda instancia, por lo que el a quo debió declarar improcedente la protección incoada, por incumplir con la subsidiariedad. (STP17543-2024, dic. 10. Rad. 2024-04084-01) (Se subraya)

De igual forma, ha sentado que:Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00066-01 7 5.- De ahí que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, le corresponde al interesado esperar al resultado de este. Entre otras, porque nuestro sistema procesal establece que la decisión que se toma en primera instancia tiene efectos inmediatos, pues se surte con el efecto devolutivo, no con el suspensivo, por lo que no existe irregularidad alguna en que se disponga la ejecución inmediata de la condena dictada por el a quo.

16.- Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí expuestas (CSJ STP15057-2024, 31 oct. 2024, rad. 140866 y STP14018existen los mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí expuestas (CSJ STP15057-2024, 31 oct. 2024, rad. 140866 y STP140182024, 10 oct. 2024, rad. 140242). (STP18365-2024, dic. 5. Rad. 2024-03768-01)

4. En una palabra, el amparo se confirmará.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-00066-01 8 (Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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