CSJ - STC5634-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5634-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5634-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01642-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinti séis (2026).
La Sala decide la tutela promovida por Andrés contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad y la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla1.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la salvaguarda de su s garantías superiores al debido proceso y derecho al trabajo.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
1 Versión para el público. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y o tra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01642-00
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2.1. Juana, en su calidad de abuela paterna del niño H.M.R.G., promovió proceso de fijación de cuota alimentaria en contra del tutelante, con el fin de que se le condene a suministrar alimentos en favor de su hijo, en cuantía del 50% del salario que devenga el demandado (rad. 2025-00419-00).
en contra del tutelante, con el fin de que se le condene a suministrar alimentos en favor de su hijo, en cuantía del 50% del salario que devenga el demandado (rad. 2025-00419-00).
2.2. El 10 de octubre de 2025 , el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad admitió la demanda y fijó una cuota provisional a cargo del demandado en cuantía del 20% de la asignación salarial devengada como miembro activo de la Base Naval Arc. En consecuencia, ordenó oficiar al pagador para que efectuara las deducciones decretadas.
2.3. El 4 de diciembre de 2025, el convocado solicitó la remisión del enlace contentivo del expediente digital. Por tal razón, el 9 de diciembre siguiente , el estrado judicial accionado efectuó la correspondiente notificación personal en los términos de la Ley 2213 de 2022, «surtiendo el traslado de la demanda, anexos y providencia que admitió el proceso».
2.4. El 9 de diciembre de 2025 , el convocado radicó solicitud de nulidad por falta de notificación del auto admisorio, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución íntegra de lo retenido. No obstante, en la misma calenda, el despacho rechazó por improcedente la anterior petición y tuvo por notificado al señor Andrés.
2.5. El 12 de diciembre siguiente, el accionante presentó « oficio adendum al incidente de nulidad absoluta radicado 9/12/2025», afirmando que no recibió notificación previa delRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01642-00
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presentó « oficio adendum al incidente de nulidad absoluta radicado 9/12/2025», afirmando que no recibió notificación previa delRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01642-00
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auto que decretó el embargo de su salario. Añadió que la demandante carece de legitimación en la causa por activa, pues es él quien ejerce la patria potestad y custodia del menor. Y que tiene a su cargo a su esposa y dos hijos adicionales, por lo que «el embargo del 20% afecta directamente mi mínimo vital y el de mi familia ». Además, dijo adjuntar videos donde « el niño queda expuesto a violencia psicológica mientras la abuela grita frente a los vecinos ». En documento separado, manifestó interponer recurso d e reposición en contra del auto admisorio de la demanda, al argüir que existe una providencia judicial vigente que otorgó la custodia y cuidado personal del menor en su favor. En ese orden, adu jo que la demandante incurrió en retención injustificada del niño.
Por otra parte, el 19 de diciembre siguiente, radicó «derecho de petición », en el que solicitó al despacho la suspensión inmediata del embargo, la devolución íntegra de lo retenido y una respuesta inmediata frente a la nulidad y su adendum.
2.6. Posteriormente, el tutelante contestó la demanda, en la que se opuso a la totalidad de las pretensiones y planteó las excepciones de mérito que denominó « providencia judicial vigente que otorga la custodia y cuidado personal del menor a mi favor», «ejercicio arbitrario de la patria potestad», «excepción de desconocimiento
las excepciones de mérito que denominó « providencia judicial vigente que otorga la custodia y cuidado personal del menor a mi favor», «ejercicio arbitrario de la patria potestad», «excepción de desconocimiento de factores de fijación de cuota alimentaria», «retención injustificada del menor y ha ignorado en varias ocasiones mis solicitudes formales de entrega», «excepción de enriquecimiento sin justa causa».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01642-00
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2.7. El 19 de enero de 2026 , la autoridad judicial accionada profirió auto en el que: i) advirtió al demandado que el derecho de petición no resulta procedente en el marco de funciones jurisdiccionales. ii) no accedió a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo y/o devolución de los dineros causados. iii) informó al convocado que en caso de que su mínimo vital se encuentre afectado, tiene la posibilidad de aportar los soportes probatorios necesarios que lo demuestre. Y iv) ordenó a secretaría surtir el traslado del recurso de reposición. Contra tal providencia no se interpusieron recursos.
2.8. El 13 de febrero de 2026, el despacho rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio, « toda vez que los argumentos expuestos no constituyen excepciones previas sino cuestionamientos de fondo que deberán ventilarse en la etapa correspondiente ». Por otra parte, decretó la práctica de una visita social con entrevista semiestructurada al niño con el fin de indagar quién es la persona que se encuentra asumiendo su cuidado personal.
ventilarse en la etapa correspondiente ». Por otra parte, decretó la práctica de una visita social con entrevista semiestructurada al niño con el fin de indagar quién es la persona que se encuentra asumiendo su cuidado personal.
2.9. El 9 de marzo de 2026, el tutelante radicó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (rad. 20 XX-00XXX-00), en el que reprochó la mora judicial en que presuntamente incurrió el despacho en la resolución del recurso de reposición interpuesto el 12 de diciembre de 2025. Además, alegó la incursión en defecto fáctico por omisión de los videos remitidos el 9 y 12 de diciembre, en los que « demuestran de manera inequívoca que el menor se encuentra en un entorno de alto riesgo ». Y afirmó que eraRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01642-00
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inadmisible que el juzgador ordene y mantenga el embargo, «ignorando una sentencia judicial previa que me faculta como único custodio», lo que mancha su « folio de vida y genera una alerta negativa que pone en riesgo inminente mi llamado a curso», perdiendo así su oportunidad de ascender.
2.10. Agotado el trámite correspondiente, el 20 de marzo de 2026, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia en la que negó el amparo. Dicha providencia no fue impugnada.
2.11. El 20 de marzo de 2026 , el Juzgado Segundo
del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia en la que negó el amparo. Dicha providencia no fue impugnada.
2.11. El 20 de marzo de 2026 , el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad profirió auto en el que decretó pruebas y fijó fecha de audiencia para el 17 de abril de 2026. Además, requirió al Centro Zonal Hipódromo del ICBF para que, a través del Defensor de Familia que designe, verifique la garantía de los derechos del niño.
3. El tutelante asevera que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por omisión de los «videos de peligro », en los cuales se muestra la instrumentalización y el maltrato del niño en riñas callejeras provocadas por la abuela. Por ende, sostiene que al calificarse esta prueba como «argumento nuevo», el juez de tutela desconoció su obligación de fallar ultra y extra petita.
Por otro lado, afirma que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la sentencia de custodia preexistente proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, al permitir que se mantenga la retenciónRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01642-00
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arbitraria del niño. De manera que, con tal proceder, se omite que en dicho proveído se le otorgó la custodia legítima y exclusiva de su hijo.
En concordancia con lo expuesto, alega que, al no verificar su calidad de custodio legal antes de decretar medidas cautelares, se vulneraron sus derechos fundamentales a la patria potestad y el derecho del niño a no
En concordancia con lo expuesto, alega que, al no verificar su calidad de custodio legal antes de decretar medidas cautelares, se vulneraron sus derechos fundamentales a la patria potestad y el derecho del niño a no ser separado de su padre. Así mismo, reprocha la incursión en defecto fáctico al negar la entrega del niño con fundamento en la visita social realizada el 27 de febrero, « la cual denunció como un MONTAJE PREPARADO». Lo que, a su turno, le genera un perjuicio irremediable, pues mantiene el embargo del 20% de su salario, lo que afecta su mínimo vital y el proceso de ascenso a suboficial primero.
Por otro lado, asegura que se incurrió en defecto procedimental absoluto en el trámite del proceso 202500419, en tanto que la demandante suministró una dirección falsa de su paradero, a sabiendas de que su residencia y lugar de trabajo oficial es en la Armada de Colombia. Así las cosas, aduce que el juzgado, al no anular lo actuado ante la evidencia del engaño, se hizo cómplice de un vicio procesal insubsanable.
4. Conforme a lo relatado, pide que: i) se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado en el proceso de alimentos de radicado 202 X-00XX. ii) ordenar el levantamiento del embargo decretado en el juicio compulsivo. iii) requerir a un centro zonal diferente al de Soledad, paraRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01642-00
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que realice una verificación de derechos real y objetiva del menor. iv) ordenar la compulsa de copias a la Comisión
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que realice una verificación de derechos real y objetiva del menor. iv) ordenar la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y solicitar la vigilancia administrativa de la Procuraduría . v) conminar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad para que, una vez declarada la nulidad del proceso, efectúe la devolución inmediata de la totalidad de los dineros descontados de su salario.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil - Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la legalidad de la providencia censurada.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad afirmó que la inconformidad del accionante frente a decisiones desfavorables no equivale a una vulneración de derechos fundamentales. Por demás, alegó la improcedencia de la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección constitucional pretendida por las razones que se exponen a continuación.
2. En primer lugar, frente a los reproches esbozados en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por la decisión proferida en el juicio constitucional de radicado 20XX-00XXX-00, seRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01642-00
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advierte su improcedencia por cuanto la acción de tutela no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza.
2.1. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar
es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza.
2.1. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que « [L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ, STC16787-2023). De lo anterior, se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.
2.2. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU -627/2015). No obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular sobre lo resuelto, frente a lo cual la tutela es inviable.
2.3. A lo anterior se suma que el fallo de tutela emitido el 20 de marzo de 2026, no fue impugnado por el tutelante, por lo cual la solicitud de amparo no satisface tampoco el requisitoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01642-00
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el 20 de marzo de 2026, no fue impugnado por el tutelante, por lo cual la solicitud de amparo no satisface tampoco el requisitoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01642-00
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general de subsidiariedad. Máxime cuando el accionante no presentó ninguna razón válida que justifique la falta de interposición del remedio procesal.
3. Ahora bien, respecto a los defectos procedimentales y fácticos denunciados por el accionante por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y la negativa a obtener el levantamiento de las medidas cautelares, se advierte que no se satisface el requisito general de subsidiariedad y, por tanto, se impone la denegación de la solicitud de amparo.
En efecto, revisadas las pruebas obrantes en el plenario, se observa que dentro del proceso de radicado 20XX-00XXX00, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad resolvió rechazar la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto del 9 de diciembre de 20252, el cual no fue recurrido por el tutelante. La misma situación se evidencia respecto del proveído dictado el 19 de enero de 20263, en el cual el estrado judicial accionado decidió no acceder « a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo y/o devolución de dineros causados».
Esta omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un
2 Archivo « 017AutoDecideNulidad». En dicha providencia, el despacho rechazó por
Esta omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un
2 Archivo « 017AutoDecideNulidad». En dicha providencia, el despacho rechazó por improcedente la solicitud de nulidad presentada por la demandada el 9 de diciembre del 2025. 3 Archivo «026AutoResuelveDerechoPeticion». Al respecto, el juzgado aseveró que « no accede por el momento a ello, teniendo en cuenta que esta medida cautelar es fijada PROVISIONALMENTE, en favor del menor alimentario, con el propósito de garantizar sus derechos prevalentes Constitucionalmente. Él mismo demandado a reconocido que es la d emandante, señora (…) quien está ostentando los cuidados personales del menor, esto independientemente del tema de custodia alegado, por lo que se hace necesario que los alimentos lleguen al menor, a través de la demandante».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01642-00
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pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
4. Por último, en relación con la pretensión de compulsa de copias o la petición de vigilancia administrativa , la Sala precisa que la acción de tutela no está prevista para tramitar esas solicitudes. Por el contrario, si el actor lo considera deberá acudir a las autoridades competentes y acreditar los hechos que pone de presente. Lo mismo se predica respecto de la súplica concerniente a que se vincule al ICBF «requiriendo
esas solicitudes. Por el contrario, si el actor lo considera deberá acudir a las autoridades competentes y acreditar los hechos que pone de presente. Lo mismo se predica respecto de la súplica concerniente a que se vincule al ICBF «requiriendo un Centro Zonal diferente al de Soledad , para que realice una verificación de derechos real y objetiva, que incluya el peritaje técnico de los videos de las riñas y entrevistas con el entorno vecinal, desestimando la visita social del 27 de febrero por ser un montaje preparado », pues aquel es un asunto que deberá decidirse al interior del proceso censurado. Con todo, se advierte que, en el auto proferido el 20 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad ordenó al Centro Zonal Hipódromo del ICBF verificar la garantía de d erechos del menor. Con lo cual la solicitud impetrada carece de objeto, pues ya fue atendida por el despacho accionado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01642-00
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tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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