CSJ - STC5635-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5635-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5635-2021 Radicación n° 15001-22-13-000-2021-00014-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la acción de tutela promovida por Olga Lucía Arias Cruz en contra de los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Tunja y Promiscuo Municipal de Arcabuco. Trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes en el proceso verbal con radicado n.° 2019-0020 que cursó en los despachos accionados.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y argumentos:Radicación n° 15001-22-13-000-2021-00014-01 2 2.1. La accionante manifestó que, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco, el señor Laurentino Cetina Castellanos presentó demanda en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de una sociedad patrimonial civil de hecho entre ambos, en la cual aseguró
Cetina Castellanos presentó demanda en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de una sociedad patrimonial civil de hecho entre ambos, en la cual aseguró que habían adquirido el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 083-373081, ubicado en el citado municipio. Sin embargo, de acuerdo con la tutelante, dicha vivienda familiar le fue entregada, a través de un subsidio otorgado por la Gobernación de Boyacá2. 2.2. Admitida la demanda, procedió a su contestación y formuló excepciones de fondo; además, aportó las pruebas que estimó necesarias, pertinentes y conducentes, para evidenciar que la casa pretendida por el demandante había sido adquirida por ella, fruto del trabajo y esfuerzo personal. 2.3. El 18 de febrero de 2020 3, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco declaró infundadas las excepciones presentadas por la actora y accedió a las pretensiones de la demanda; dicha determinación fue apelada y, por providencia del 20 de agosto de la referida anualidad 4, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja la confirmó. 2.4. Afirmó que los despachos judiciales accionados no valoraron las pruebas aportadas, esto es «LA ESCRITURA PÚBLICA N. 305 DE 2011 DE LA NOTARÍA SEGUNDA DE MONIQUIRÁ»5, el «OFICIO DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2010 DE LA ALCALDÍA DE
PÚBLICA N. 305 DE 2011 DE LA NOTARÍA SEGUNDA DE MONIQUIRÁ»5, el «OFICIO DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2010 DE LA ALCALDÍA DE ARCABUCO», «LA DECLARACIÓN EXTRA JUICIO DE LA NOTARIA EL DÍA 1 Folio 1, archivo “03. Escrito de tutelatutela Olga Lucía. Pdf”. 2 Ibidem. 3 Carpeta 12. Proceso y informe Juzgado Promiscuo Mpl ArcabucoFolio 1-3, archivo “005. Audiencia 1. Instancia FLS 89-91. Pdf”. 4 Folio 1-14, archivo “04. Anexo 1-fallo 2019-0020. Pdf”. 5 Folio 2, archivo “03. Escrito de tutelatutela Olga Lucía. Pdf”.Radicación n° 15001-22-13-000-2021-00014-01 3 8 DE AGOSTO DE 2008» 6 y la declaración de 2018, que daban cuenta que ella había adquirido el inmueble, que era madre cabeza de familia y soltera. Además, sostuvo que los «recibos de pago de la cuota para la adquisición de la casa hechos a la Asociación de Vivienda Popular de Arcabuco» tampoco fueron debidamente analizados, pues allí se acreditaba que era ella quien realizaba los pagos. 2.5. Adujo que, en el proyecto autogestionario de vivienda, solamente le reconocieron a ella la calidad de beneficiaria, toda vez que el desarrollo del mismo fue producto de su trabajo, pues participó en la construcción de la casa y en la obra, realizando también actividades de
beneficiaria, toda vez que el desarrollo del mismo fue producto de su trabajo, pues participó en la construcción de la casa y en la obra, realizando también actividades de vigilancia, situación que se corroboró con testimonios y con «los recibos de pago de instalaciones para proveer servicios públicos domiciliarios, mejoras de pisos, cocinan, acabados, entre otros […] 7». 2.6. Refirió que de mantenerse esos fallos se estaría tolerando una injusticia y se permitiría que el actor del proceso cuestionado se enriquezca a costa de un estímulo del gobierno.
3. Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales reclamados y que se revoquen las decisiones adoptadas por los juzgados accionados; además, que se protejan los derechos que se puedan encontrar vulnerados y/o amenazados.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS
VINCULADOS 6 Ibidem. 7 Folio 3, archivo “03. Escrito de tutelatutela Olga Lucía. Pdf”.Radicación n° 15001-22-13-000-2021-00014-01 4
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco manifestó que no se cumplió con el postulado de la inmediatez, dado que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 20 de agosto del año anterior, es decir, han transcurrido más de seis meses desde la presunta vulneración sin que se acudiera al juez constitucional.
Señaló que la actora estuvo asistida de apoderado en las dos instancias y que no se encontraba en estado de
transcurrido más de seis meses desde la presunta vulneración sin que se acudiera al juez constitucional. Señaló que la actora estuvo asistida de apoderado en las dos instancias y que no se encontraba en estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física. Para el mes de agosto de 2020 ya el servicio de administración de justicia estaba restablecido de manera virtual y la ciudadanía en general tenía conocimiento de los diferentes canales, a través de las cuales se podían radicar las acciones, por lo que no puede excusarse en impedimentos relacionados con dificultades de orden tecnológico, porque el municipio de Arcabuco cuenta con servicio de internet sin inconvenientes. De otra parte, indicó que los argumentos ahora traídos son los mismos que soportaron la contestación y la alzada en el proceso debatido, por tanto, no puede pretenderse que se modifique una decisión judicial a partir de valoraciones subjetivas, sin que ello corresponda a la realidad, pues de manera individual y en su conjunto se estableció como acreditado un contexto fáctico particular.
2. Quien adujo ser el apoderado de Laurentino Cetina manifestó que no existen elementos fácticos ni jurídicos para el reclamo invocado. Precisó que fue ella quien se hizo pasar como madre cabeza de familia para que les otorgaran el subsidio de vivienda, pese a que convivieron con su prohijado por más de veinte años y que el 80% de los recursos para laRadicación n° 15001-22-13-000-2021-00014-01
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subsidio de vivienda, pese a que convivieron con su prohijado por más de veinte años y que el 80% de los recursos para laRadicación n° 15001-22-13-000-2021-00014-01 5 compra del lote y la construcción de la casa fue aportado por este, quien fuera sacado de la vivienda en el año 2018, sin consideración alguna, pese a que ya tenía 70 años de edad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo al «no haber vulneración de derechos, sino una interpretación y aplicación de las normas correspondientes, conforme a los supuestos de hecho probados en el proceso declarativo N. 2019-00020».
Lo anterior, por cuanto «no observa esta colegiatura, duda en el análisis de cada una de las pruebas aportadas tanto por el demandante, como por la demandada a través de la oportunidad procesal respectiva, lo que obedeció a un análisis en conjunto de todo ello, a fin de arribar a la conclusión que llevó a declarar no prósperas las excepciones planteadas por el apoderado de la señora demandada y la prosperidad de la pretensión del actor, que luego fue nuevamente estudiada por en la alzada, por lo anterior, la decisión de los juzgadores accionados, resulta razonable y dentro del margen de la autonomía concedida para el efecto por el legislador».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la accionante, quien reiteró los argumentos esbozados en el escrito introductorio de esta acción.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, la actora pretende el amparo
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la accionante, quien reiteró los argumentos esbozados en el escrito introductorio de esta acción.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, la actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales reclamados y que se revoquen las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales acusadas en el desarrollo del proceso verbal de existencia y liquidación de sociedad de hecho con radicadoRadicación n° 15001-22-13-000-2021-00014-01 6 n.° 2019-0020, adelantado por Laurentino Cetina Castellanos en su contra.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse.
3. En relación con las providencias emitidas por los juzgados acusados, la corporación avizora la improcedencia del ruego incoado, pues no se cumplió con el requisito de inmediatez, considerado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción. Lo anterior, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la decisión de segunda instancia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja – el 20 de agosto de 2020y que confirmó la adoptada por el a quo y la fecha de presentación de la tutela -24 de febrero de
20218-. Lo afirmado resulta relevante, porque pese a que no existe un término de caducidad propiamente dicho para invocar la «protección constitucional» , sí se impone promoverla
20218-. Lo afirmado resulta relevante, porque pese a que no existe un término de caducidad propiamente dicho para invocar la «protección constitucional» , sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. 8 Folio 1, archivo “02.1. Constancia recibido rprto-2021-0078.pdf.”.Radicación n° 15001-22-13-000-2021-00014-01 7 En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y la celeridad que caracteriza este instrumento. 3.1. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para impetrar la súplica, tales como la interdicción, la incapacidad física, la minoría de edad, entre otras, nada de lo cual se acreditó en el sub examine. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas oportunidades, con ocasión de la expedición, entre otras, de las sentencias CC T136/2007, CC T-647/2008, CC
T-743/2008, CCT867/2009, CC T-037-2013, CC
T-033/2010. En esta última, resaltó:
las sentencias CC T136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010. En esta última, resaltó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…)». Sumado a ello, el máximo órgano de lo constitucional
así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…)». Sumado a ello, el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocarRadicación n° 15001-22-13-000-2021-00014-01 8 los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014). Bajo ese contexto, no advierte la Sala la concurrencia de alguna de las circunstancias que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez.
4. A su turno y sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente señalar que los cuestionamientos planteados por la quejosa respecto de la indebida valoración probatoria efectuada por los despachos accionados, frente a los documentos y declaraciones que evidenciaban que adquirió el inmueble con un subsidio que le fue otorgado, que era madre cabeza de familia, soltera y que fue quien pagó el bien, fruto de su trabajo y esfuerzo personal, no son procedentes.
Al respecto, revisado el pronunciamiento emitido por el ad quem , se evidencia que, para confirmar la decisión de primera instancia, éste efectuó una valoración del material
fruto de su trabajo y esfuerzo personal, no son procedentes. Al respecto, revisado el pronunciamiento emitido por el ad quem , se evidencia que, para confirmar la decisión de primera instancia, éste efectuó una valoración del material probatorio allegado al proceso (interrogatorio de parte, testimonios y documentos) de los cuales estableció, motiva y razonadamente, que se había construido y mejorado una casa de habitación con los aportes del demandante y la demandada y que, al margen de los conflictos de pareja, la obra se adelantó con el esfuerzo y contribución de los dos. Ello, por cuanto fue la misma demandada Olga Lucia Arias quien reconoció que su Ex compañero Laurentino Cetina Castellanos invirtió dineros y trabajo en el inmueble desde su construcción.Radicación n° 15001-22-13-000-2021-00014-01 9
5. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención
interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Al respecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. 2020-00255-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. 2020-00485-01). Adicionalmente, la Sala ha sostenido que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios
valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener unaRadicación n° 15001-22-13-000-2021-00014-01 10 aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC11482020).
6. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto negó el amparo invocado, por las razones aquí esbozadas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los
de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n° 15001-22-13-000-2021-00014-01
11 Presidente de Sala