CSJ - STC5635-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5635-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC5635-2026
Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00806-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se d esata la impugnación del fallo proferido el 12 de marzo de 202 6 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela que Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Zúrich Colombia Seguros S.A. instauraron contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202500667.
ANTECEDENTES
1.- Las libelistas, mediante apoderada , invocaron la guarda de los derechos al debido proceso y defensa para que se dej ara sin efectos el auto de 20 de febrero de 2026 proferido por el despacho acusado dentro del proceso de responsabilidad civil contractual (rad. 2025-00667) que Autopista Río Magdalena S.A.S. promovió en su contra.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00806-01 2
Expusieron que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá , rechazó por extemporáneo el recurso de reposición contra el auto del admisorio de la demanda , al estimar que el remedio horizontal se presentó dos días después del vencimiento del término previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso (20 feb. 2026).
reposición contra el auto del admisorio de la demanda , al estimar que el remedio horizontal se presentó dos días después del vencimiento del término previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso (20 feb. 2026).
Sostuvieron que con esa determinación se incurrió en defectos sustantivo y procedimental, pues, aunque el Juzgado de conocimiento invocó la sentencia STC 2095-2024 para contabilizar el término, introdujo una regla no prevista en esa providencia al entender que el plazo debía computarse desde el instante mismo de recepción y lectura del correo y «esta interpretación indebida llevó al Despacho a acortar indebidamente el plazo legal, y declarar extemporáneo un recurso que no lo era. Con ello, impuso a las demandadas barreras superiores a las previstas por la ley, exactamente el tipo de actuación que la Corte Co nstitucional identifica como defecto material».
2.- El J uzgado accionado defendió la legalidad de su proceder sosteniendo que la decisión criticada se ajustó a lo reglado en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 «en aplicación a las directrices indicadas en abundante jurisprudencia», por lo que no ha incurrido en vulneración ni amenaza alguna a los derechos fundamentales de las accionantes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego tras estimar que no se cumplió el requisito deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00806-01 3
subsidiariedad, en la medida en que «[s]i bien la censura
el ruego tras estimar que no se cumplió el requisito deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00806-01 3
subsidiariedad, en la medida en que «[s]i bien la censura constitucional persigue anular esa decisión en particular —20 de febrero de 2026 —, las interesadas guardaron absoluto silencio frente a este último pronunciamiento. Así, pese a contar con las vías defensivas correspondientes, específicamente el recurso de reposición consagrado en el precepto 318 del Código General del Proceso, las tutelantes se abstuvieron de enfilar reproche alguno contra esa providencia».
2.- Las reclamantes impugnaron reiterando los argumentos sobre los defectos del auto de 20 de febrero de 2026 y agregaron que contrario a lo sostenido por el a quo constitucional contra esa decisión no procedía recurso alguno porque al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso « el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo proveído en la primera instancia , pero por los siguientes motivos.
1.1 La Corte ha señalado que, aunque la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la «protección» inmediata de los « derechos fundamentales » de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, no puede erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento
personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, no puede erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para ese fin.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00806-01 4
Por ello se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de procedibilidad de la «acción», previo a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del instrumento, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de «protección» en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de tales exigencias debe negarse el pedimento superlativo.
Puntualmente en torno al requisito de la subsidiariedad, se ha dicho que, la tutela no es un mecanismo alterno o suplementario a los previstos por el legislador, y su invocación únicamente resulta legítima cuando no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele, de ahí que, cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado no pueden abrirse paso sus pretensiones en esta sede (STC787-2026).
1.2.- Las accionantes critican la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de reposición que instauraron contra el auto que admitió la demanda (20 feb. 2026), solo que, se advierte que se incurrió en una conducta negligente que impide abrir paso el amparo, ya que , aunque las accionantes pudieron discutir mediante recurso de
contra el auto que admitió la demanda (20 feb. 2026), solo que, se advierte que se incurrió en una conducta negligente que impide abrir paso el amparo, ya que , aunque las accionantes pudieron discutir mediante recurso de reposición la tempestividad del remedio antes instaurado no lo hicieron.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00806-01 5
Con dicho comportamiento, la s gestoras desaprovecharon la oportunidad procesal con las que contaban para exponer la queja que trae n a esta senda supralegal y obtener de l juzgador natural un pronunciamiento al respecto, de modo que, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate (STC1702-2026).
1.3.- Tampoco es cierto como lo sostienen en impugnación que el recurso de reposición era improcedente, ya que, esta Corporación, en casos como este, ha sostenido que este tipo de providencias no se encuentra dentro de la excepción dispuesta en el inciso cuarto del artículo 318 del Código General del Proceso según la cual «[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso » ya que, como «el argumento nodal del juzgador no resolvió de fondo la queja -sino que, en su lugar, se abstuvo de tramitarlano queda duda sobre la procedencia del remedio horizontal en comento y la respectiva improcedencia de este auxilio sobre la particular temática» (CSJ STC5075-2024, reiterada en STC18443-2025).
del remedio horizontal en comento y la respectiva improcedencia de este auxilio sobre la particular temática» (CSJ STC5075-2024, reiterada en STC18443-2025).
2.- Ergo se acompañará lo resuelto en la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00806-01 6
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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