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CSJ - STC5636-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5636-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5636-2021 Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00095-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia de Decisión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Juan Carlos Figueroa Oviedo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 7300131-03-001-2016-00183-00.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y al derecho de petición, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.

2. En sustento de su queja, indicó que: 2.1. El 21 de julio de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué libró mandamiento ejecutivo en el procesoRadicación n° 73001-22-13-000-2021-00095-01 2 73001-31-03-001-2016-00183-00; posteriormente, ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.2. El 2 de septiembre de 2020, el tutelante presentó la liquidación del crédito, por $425.254.000 y, el 19 de enero

seguir adelante con la ejecución. 2.2. El 2 de septiembre de 2020, el tutelante presentó la liquidación del crédito, por $425.254.000 y, el 19 de enero del año en curso, el Juzgado la redujo a $198.000.000. 2.3. Frente a lo anterior, elevó dos derechos de petición, solicitando que se le indicara la fórmula matemática o la disposición legal utilizada para la liquidación del crédito, sin que a la fecha hubiera obtenido respuesta. 2.4. El promotor alegó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué no corrió traslado de la liquidación del crédito realizada por su apoderado, conforme a lo ordenado por el artículo 446 del Código General del Proceso, no fijó en lista dicha liquidación y liquidó irregularmente los intereses moratorios.

3. Conforme a lo relatado, solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada que responda los derechos de petición invocados y que realice la liquidación del crédito a la máxima tasa moratoria, según lo reseñado en el mandamiento de pago y en la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS

VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué indicó que, el 19 de enero de 2021, modificó la liquidación del crédito realizada por el ejecutante, providencia que cobró

ejecutoria el 25 de enero siguiente, pues no fue recurrida.Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00095-01 3 Mencionó que, el 4 de febrero de 2021, el ejecutante solicitó información acerca de las fórmulas aplicadas para realizar la liquidación del crédito, rotulando dicho petitorio como “ Derecho de Petición ”, que fue respondido el 23 de marzo del año que avanza, toda vez que, debido al gran cúmulo de trabajo, no le había correspondido el turno.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, tras considerar que en este asunto se configuró la carencia actual de objeto, por hecho superado, dado que, «si bien en principio hubo mora judicial, ésta fue superada con la emisión del proveído del 23 de marzo de 2021 que puso de presente los motivos por los cuales no se acogió su liquidación de crédito y además corrigió su auto del 19 de enero de 2021 mediante la cual se aprobó la liquidación de crédito, decisión que de lo informado por el accionante fue objeto de recurso de apelación». Además, señaló que «la liquidación de crédito sí había sido fijada en la página web de la Rama Judicial el 17 de noviembre de 2020».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante, quien esgrimió que la solicitud de amparo tuvo como fundamento (i) la falta de respuesta a un derecho de petición, que tenía como propósito que el Juzgado explicara «las razones y fórmulas utilizadas para realizar la liquidación del crédito del proceso ejecutivo (…) desde el punto

solicitud de amparo tuvo como fundamento (i) la falta de respuesta a un derecho de petición, que tenía como propósito que el Juzgado explicara «las razones y fórmulas utilizadas para realizar la liquidación del crédito del proceso ejecutivo (…) desde el punto de vista Jurídico y los motivos por los cuales liquidó el interés moratorio a la tasa del 0.25% cuando en el mandamiento de pago y sentencia, condenó al pago de la tasa máxima de interés moratorio. (…) al día de hoy 15 de abril del año 2021, el Juzgado 1 Civil del Circuito no nos ha dado ninguna respuesta al derecho de Petición presentado hace más deRadicación n° 73001-22-13-000-2021-00095-01 4 30 días» y (ii) el hecho de que el Juzgado, con clara violación del debido proceso, hubiera omitido correr «traslado a las partes procesales de la liquidación del crédito» y modificara «sustancialmente los valores en detrimento de los intereses del actor Juan Carlos Figueroa». Añadió que «el señor Juez, Procedió a Negar la nulidad de tipo constitucional presentada tiempo atrás y, reconociendo su error, procedió a modificar de oficio y a su manera la liquidación del crédito reajustando el interés moratorio establecido en la liquidación inicial del 0.25% al 1%. Sin embargo, se niega a liquidar el interés moratorio, a la tasa máxima como él mismo lo ordeno en el Mandamiento de pago y sentencia».

V. CONSIDERACIONES

1. En el caso sub examine , el actor pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada responder el

tasa máxima como él mismo lo ordeno en el Mandamiento de pago y sentencia».

V. CONSIDERACIONES

1. En el caso sub examine , el actor pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada responder el derecho de petición invocado y que se realice la liquidación del crédito a la máxima tasa moratoria, conforme a lo indicado en el mandamiento de pago y en la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.

2. Pronto advierte la Sala que la decisión impugnada habrá de ser confirmada, toda vez que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.

3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que lo peticionado por el impugnante fue resuelto por el Juzgado, mediante auto del 23 de marzo del año en curso, en el cual, además, corrigió el numeral segundo delRadicación n° 73001-22-13-000-2021-00095-01 5 proveído del 19 de enero anterior y rechazó de plano la nulidad impetrada1.

Siendo ello así, es claro que la inconformidad planteada por el actor en esta senda constitucional perdió eficacia, dado que, como se vio, la autoridad judicial dio respuesta a la solicitud del tutelante. Frente a la carencia actual de objeto, por hecho superado, esta Corporación tuvo ocasión de afirmar que la tutela pierde fuerza: «[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad

superado, esta Corporación tuvo ocasión de afirmar que la tutela pierde fuerza: «[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01 reiterada en CSJ STC077-2018 ene. 18 de 2018, rad. 201 700252-01, en CSJ STC6783-2019 may. 30 de 2019, rad. 201900098-01 y en CSJ STC5775-2020 ago. 20 de 2020, rad. 202000019-01).

4. De otro lado, en relación con la segunda pretensión encaminada a que la autoridad judicial demandada realice la liquidación del crédito, de conformidad con lo indicado en el mandamiento de pago y en la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución , debe reseñarse que, tal como lo mencionó el gestor, el asunto fue objeto del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 23 de marzo del año en curso.

Por tanto, será el juez de la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, quien deberá pronunciarse sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo excepcional, pues, de llegar a hacerlo el juez constitucional, ello implicaría

del año en curso. Por tanto, será el juez de la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, quien deberá pronunciarse sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo excepcional, pues, de llegar a hacerlo el juez constitucional, ello implicaría 1 Folios 1-3, archivo “2016-183-00 23-3-21” del expediente digital.Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00095-01 6 reemplazar los instrumentos ordinarios que el legislador dispuso para tales efectos, circunstancia que, sin duda, desnaturalizaría esta instancia extraordinaria, cuya característica principal está determinada, precisamente, por su carácter residual.

5. Finalmente, en cuanto a la omisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué de correr traslado de la liquidación del crédito practicada por el ejecutante, es menester indicar que dicho trámite se realizó el 17 de noviembre de 2020, como puede observarse en el micrositio de la rama judicial 2, al igual que lo fue la modificación del crédito que el accionado efectuó el 19 de enero del año en curso, pues ello fue publicado al siguiente día en el referido sitio web3, sin que ninguna de las partes interpusiera recursos.

Así las cosas, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad convocada respecto de la cual pueda determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental, no procede el amparo invocado, pues

Así las cosas, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad convocada respecto de la cual pueda determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental, no procede el amparo invocado, pues «[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que ‘ sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’. 2 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36541298/42129625/1711-20.pdf/a138ee62-3eef-401c-85e3-cc777a0f05af 3 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36541298/58936598/Estad o+%236+20-1-21.pdf/baf07955-8f77-4ab1-ac18-840afef1caeaRadicación n° 73001-22-13-000-2021-00095-01 7 «lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de

7 «lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007)’» (CSJ STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01).

6. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda impetrada, por las razones esbozadas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte

interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n° 73001-22-13-000-2021-00095-01 8

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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