CSJ - STC5636-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5636-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC5636-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01359-00 (Aprobado en Sala de diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Fabián Enrique Buitrago Buitrago instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a Claudia Lucia Barrera Agudelo y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00529. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, a la defensa y contradicción, buena fe, tutela jurisdiccional efectiva concreta, seguridad jurídica y el derecho a la igualdad», para que se dejara sin efectos las sentencias emitidas por las autoridades querelladas el 19 de octubre de 2022 y 4 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, se le permita obtener un juzgamiento idóneo conforme a su posición jurídica y los elementos suasorios, con « aplicación al principio constitucional non reformatio in pejus, puesto que, las decisiones tomadas en segunda instancia se desligaron por completo de los argumentos expuestos por el apelante, aRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01359-00 propósito del objeto del disenso, al fundamento base de la decisión del juez de primera instancia» en el litigio rebatido.
propósito del objeto del disenso, al fundamento base de la decisión del juez de primera instancia» en el litigio rebatido. En respaldo adujo que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, en el juicio reivindicatorio que Claudia Lucia Barrera Agudelo promovió en su contra - rad. 2017-00529 –, declaró «infundada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio » y acogió las pretensiones de la demanda principal, «pero solo en relación con el derecho de posesión, que como propietaria y cooposeedora, tiene Claudia Lucia Barrera Agudelo, sobre el área de la cubierta general del edificio mencionado y delimitado en el ordinal anterior»; por consiguiente, mandó a «Fabián Enrique Buitrago Buitrago, que cese inmediatamente los actos perturbatorios que viene ejerciendo en contra de los derechos de posesión que la señora Barrera Agudelo ostenta fuerte (sic) a la cubierta general del edificio descrito en el ordinal primero de esta parte resolutiva, permitiendo su acceso, sin restricción alguna a dicha área»; además, decidió: «TERCERO: Se declara que el señor Fabián Enrique Buitrago Buitrago, ha adquirido por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio los siguientes inmuebles: A. “Segundo piso, distinguido en su puerta de entrada con el número 70-A-15 de la calle 23, con un área construida de 40-41 metros 2, área libre 0.0, altura 2.50 metros, […].
inmuebles: A. “Segundo piso, distinguido en su puerta de entrada con el número 70-A-15 de la calle 23, con un área construida de 40-41 metros 2, área libre 0.0, altura 2.50 metros, […].
B. Segundo piso, distinguido en su puerta de entrada con el número 22-47 de
la carrera 70-A de esta ciudad, con un área construida de 89.39 metros cuadrados, ára libre 0, altura 2,50 metros, […].
CUARTO: Como efecto de dicha decisión, se ordena la inscripción de esta sentencia a favor del señor Fabián Enrique Buitrago Buitrago como propietario de los inmuebles pretendidos y determinados en el ordinal tercero; realizando las correspondientes anotaciones en los folios de matrícula respectivos, y abriendo las necesarias conforme a las normas legales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01359-00
QUINTO: No se accede a las pretensiones formuladas por el actor reconviniente en relación con el inmueble determinado en su demanda como cubierta general del segundo piso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia» (19 oct. 2022).
El superior ratificó esa determinación (4 sep. 2023); fallo último que, en su opinión, «nada dijo a propósito del argumento principal del a quo, es decir, de la supuesta existencia del régimen de propiedad horizontal sobre el inmueble objeto del litigio, desligándose de la responsabilidad que en él subyace en razón al deber que atañe al juez de segunda instancia a propósito de los señalamientos
objeto del litigio, desligándose de la responsabilidad que en él subyace en razón al deber que atañe al juez de segunda instancia a propósito de los señalamientos propuestos por el apelante», enfocándose, «en situaciones que fueron secundarias en el recurso interpuesto (…) que en todo caso, están relacionados con los actos de señor y dueño que realizó el señor Fabián Enrique, al construir el segundo piso de ésta edificación, con la respectiva loza de la cubierta». Afirmó que con tales resoluciones se incurrió en las siguientes vías de hecho: a)- «Defecto fáctico », por cuanto, « en la decisión de primera y segunda instancia, se obvió el hecho inocultable, de los actos de señor y dueño ejercidos por el señor Fabián Enrique, que dieron lugar a la materialización de la loza que cubría el segundo piso, del que no hay duda que el señor Buitrago es propietario, al haber adquirido el bien por usucapión»; esto es, «no es lógico pensar que el señor Fabian Enrique no ejerció actos de señor y dueño frente a una estructura que fue creada por éste y constantemente mejorada por adiciones constructivas de su autoría» Agregó que «resulta un hecho evidente que el señor Buitrago Buitrago no reconoció como titular del derecho de dominio a la señora Claudia Lucia Barrera Agudelo, tanto es así, que el señor Fabián Enrique no permitía su ingreso ni el de su madre a dicha zona de la construcción, y así quedó probado no sólo por los testimonios arrimados por el suscrito, sino también por la
Barrera Agudelo, tanto es así, que el señor Fabián Enrique no permitía su ingreso ni el de su madre a dicha zona de la construcción, y así quedó probado no sólo por los testimonios arrimados por el suscrito, sino también por la contraparte en sus testimonios»; máxime cuando, el juez de primerRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01359-00 grado, «se fundó principalmente en algo que no estaba sustentado desde el punto de vista probatorio, pues en el expediente no obra la solemnidad en virtud de la cual se constituye el régimen de propiedad horizontal respecto del bien objeto del litigio». b)- «Deficiente motivación» toda vez que, «en las sentencias aquí atacadas, es clara la evidente motivación ambivalente, en tanto, la sentencia de segunda instancia se aleja de las razones expuestas por el apelante en el objeto del disenso, desconociendo el principio de Non reformatio in pejus y lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso», en tanto «se le conmina al juez de segunda instancia examinar la cuestión decidida únicamente, en relación con los reparos concretos formulados por el apelante». Adicionalmente, «en lo que respecta a la sentencia de primera instancia, no existió mucha coherencia en su motivación en que el señor Juez advirtiera que pudo probarse que el señor Fabián Enrique construyó el segundo piso, impidiendo el acceso a la señora Claudia Lucía y su madre, y que ha realizado mejoras en dicha construcción, para luego decidir, que nunca ejerció actos
impidiendo el acceso a la señora Claudia Lucía y su madre, y que ha realizado mejoras en dicha construcción, para luego decidir, que nunca ejerció actos de señor y dueño que lo constituyeran como un real poseedor de la loza que cubría el segundo piso» , por lo que resulta «inesperado que en la parte motiva de la providencia, se diga que el señor Buitrago ejerció actos de señor y dueño, y en la parte resolutiva, se diga que sólo lo hizo respecto del segundo piso, por tanto no se cumple con la coherencia que se exige en la motivación y la resolución del conflicto de intereses». 2.- El Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su proceder y resaltó que « no se observa en el cuerpo de la providencia el haberse incurrido en un grave error en la interpretación de las pruebas -como sesgadamente lo señala el accionante-, o que se haya hecho una interpretación contraria a la Constitución o tan siquiera una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte los derechos fundamentales de defensa o debido proceso del actor de la presente tutela».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01359-00 El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa localidad envió enlace completo del paginario objetado. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento del amparo, en tanto el veredicto expedido por la Sala de Civil del Tribunal Superior de Medellín (4 sep. 2023) , notificado por estado del 19 de octubre del mismo año, en el proceso n.° 2017-00529 , único que se analizará por ser el que definió el
veredicto expedido por la Sala de Civil del Tribunal Superior de Medellín (4 sep. 2023) , notificado por estado del 19 de octubre del mismo año, en el proceso n.° 2017-00529 , único que se analizará por ser el que definió el asunto reprochado, no fue el resultado de criterios subjetivos o alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico. Para el efecto, liminarmente esbozó, en cuanto a los límites de la alzada que, (…) la decisión del recurso se tomará conforme las disposiciones que sobre el tema indica el artículo 328 del C. G. del P., esto es, la decisión de segunda instancia cobijará sólo el motivo de inconformidad del recurrente quien sólo reclama que se le conceda también la usucapión sobre el tercer nivel o cubierta del segundo piso del inmueble, por ende, no se extenderá la revisión a lo que no fue objeto de repulsa, concretamente, no ha adquirido competencia el Tribunal para abordar los motivos que condujeron al funcionario a declarar la prescripción adquisitiva de los apartamentos ubicados en el segundo nivel del edificio en general, distinguidos con los números 70-A-15 de la calle 23, y 2247 de la carrera 70ª, así como tampoco se discute la desestimación de la pretensión reinvindicatoria frente a la reputada propietaria del tercer piso o la cubierta de la edificación del segundo nivel, bajo el entendido que existía una coposesión por ambas partes de la lid, lo que demuestra la conformidad de la parte interesada sobre lo decidido frente a tal tópico, estableciéndose de esta
cubierta de la edificación del segundo nivel, bajo el entendido que existía una coposesión por ambas partes de la lid, lo que demuestra la conformidad de la parte interesada sobre lo decidido frente a tal tópico, estableciéndose de esta manera un infranqueable lindero para la segunda instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01359-00 Aclaró que el principal sustento de la opugnación «radica en la naturaleza del inmueble pretendido en pertenencia y, por contragolpe, la acreditación de la prolongación de la posesión en cabeza del actor reconviniente Fabián Enrique Buitrago Buitrago por el tiempo exigido en la ley para la prescripción extraordinaria de dominio, misma que pretende extender sobre la cubierta del segundo piso de la edificación o también llamado tercer nivel» , al paso que, el recurrente no aceptaba que, […] al decidir, el funcionario de primer grado haya irrumpido en el vicio de la incongruencia, cuando dedujo que el inmueble objeto del litigio, que identifica el censor como tercer piso o cubierta del segundo piso y que hace parte del bien inmueble que se encuentra identificado con la matrícula inmobiliaria 001172427, en realidad se trataba de una terraza y por contera, de una zona común de la edificación, labor en la cual, estima el recurrente, terminó aplicando un supuesto reglamento de propiedad horizontal que se hizo con el ánimo de defraudarlo, del cual no fue partícipe y, tampoco cumplió con las solemnidades para su existencia. El caso tiene, desde el punto de vista jurídico, un elemento que lo hace singular
aplicando un supuesto reglamento de propiedad horizontal que se hizo con el ánimo de defraudarlo, del cual no fue partícipe y, tampoco cumplió con las solemnidades para su existencia. El caso tiene, desde el punto de vista jurídico, un elemento que lo hace singular y que obligaba al Juez a quo dilucidarlo, a manera de tema primario y relevante: se trata de la incidencia de la no inscripción en el folio inmobiliario número 001-172427 del reglamento de propiedad horizontal constituido mediante escritura pública 941 del 02 de abril de 1998 en la Notaría Novena de Medellín, por los entonces copropietarios del inmueble, señores Elías de Jesús Barrera Rivera y Rosalba Agudelo de Barrera (cfr. fl.81-91 pdf.09). En cuanto a la omisión de esa inscripción, enunció que traduce una «ineficacia bifronte» del instrumento privado, «en primer lugar, revela la inexistencia de la propiedad horizontal misma y, por otro lado, la inoponibilidad de ese reglamento de propiedad horizontal frente al pretenso usucapiente, señor Fabián Enrique Buitrago Buitrago, pues, tras no haber participado en la celebración de ese acto escritural cuando adquirió por compraventa la cubierta del primer piso para levantar una segunda planta sobre la edificación, luego, el documento le es inoponible».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01359-00 Respecto al primer tópico aludido, esgrimió: (…) dicha formalidad registral cumple en este particular una función
inoponible».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01359-00 Respecto al primer tópico aludido, esgrimió: (…) dicha formalidad registral cumple en este particular una función constitutiva esencial amén que “…el sometimiento de un determinado edificio, conjunto o unidad a dicha ley, así como el reglamento que habrá de regir a la Propiedad Horizontal creada, nacen del acuerdo de voluntades de los propietarios de áreas individuales, plasmado en un contrato que al elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro de Instrumentos Públicos constituye una persona jurídica (artículo 4, Ley 675 de 2001) [CSJ. Auto de 23 de febrero de 2009, Exp. No. 11001-0203-000-2008-02009-00] 3.3. En efecto, independiente de que la ley aplicable al reglamento de propiedad horizontal, ley 182 de 1948 a la cual expresamente se refiere el aludido acto escritural y que fuera derogada por la ley 675 de 2001 , ambas prevén la formalidad registral como elemento ad substantiam actus para el nacimiento de la persona jurídica, así, el artículo 11 de aquella ley señalaba “…ARTÍCULO 11. Los propietarios de los diversos pisos o departamentos en que se divide un edificio podrán constituir una sociedad que tenga a su cargo la administración del mismo. No constituyendo sociedad deberán redactar un reglamento de copropiedad, que precise los derechos y obligaciones recíprocas de
se divide un edificio podrán constituir una sociedad que tenga a su cargo la administración del mismo. No constituyendo sociedad deberán redactar un reglamento de copropiedad, que precise los derechos y obligaciones recíprocas de los copropietarios, el cual deberá ser acordado por la unanimidad de los interesados. (…) El reglamento de copropiedad deberá ser reducido a escritura pública, e inscrito simultáneamente con los títulos de dominio y plano del edificio. Dicho reglamento tendrá fuerza obligatoria respecto de los terceros adquirentes a cualquier título. Mientras que, el artículo 4° de la ley 675 de 2001, se itera, derogatorio de aquella disposición normativa, señala que “…un edificio o conjunto se somete al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Realizada esta inscripción, surge la persona jurídica a que se refiere esta ley…” En torno a la inoponibilidad, previo a citar apartes de la sentencia de Casación de 1° de julio de 2008, exp. 2001-00803-01, resaltó:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01359-00 (…) de cara a la segunda especie de ineficacia, precisemos que, en el sistema jurídico colombiano “…dos grandes causas generan la inoponibilidad: en primer lugar, la falta de legitimación negocial, prevista por la ley como presupuesto de oponibilidad (precedente o concomitante con el negocio) y, en segundo lugar, la omisión de requisitos de publicidad, posteriores a la
primer lugar, la falta de legitimación negocial, prevista por la ley como presupuesto de oponibilidad (precedente o concomitante con el negocio) y, en segundo lugar, la omisión de requisitos de publicidad, posteriores a la celebración, exigidos por la ley con el fin de que el negocio produzca efectos frente a terceros …” [Bohórquez Orduz, Antonio. De los Negocios Jurídicos En El Derecho Privado Colombiano, Anotaciones para Una Teoría General, Noción, Elementos Estructurales; Eficacia e Ineficacia. volumen 1. UNAB, pág. 142] (Resalta el Tribunal), por ello, tras omitirse el correspondiente registro del reglamento, sencillamente el acto escritural le es inoponible al aquí demandado Fabian Enrique Buitrago Buitrago. Continuó memorando que el a quo fundamentó «la negativa a reconocer la prescripción adquisitiva sobre el denominado “tercer piso o cubierta del edificio”» en dos aristas diferentes, segunda de ellas con la que comulga, tales son: (i) « la calificación de ese inmueble pretendido en pertenencia por el contrademandante, como una terraza que, al contrastarla con el reglamento de propiedad horizontal, dedujo que se trataba de una zona común de la edificación, sobre la cual existía una comunidad posesoria por ambos extremos litigiosos» ; y (ii) «la falta de demostración de actos positivos de aquellos que ejercería un verdadero propietario pues, en verdad, no se recaudó prueba atendible por parte del
«la falta de demostración de actos positivos de aquellos que ejercería un verdadero propietario pues, en verdad, no se recaudó prueba atendible por parte del contrademandante en pertenencia, que refleje el señorío que dice tener sobre la tercera planta de la edificación». Lo anterior, porque el contrademandante, sólo indicó: (…) al absolver el interrogatorio, sobre la adecuación de unos muros con techo y ramales para guardar rebujos o chécheres, según se constató en la inspección judicial, de modo que no alcanza para generar esa convicción de que tiene la cosa para sí como si fuera el dueño y además provocando esa misma sensación de señorío frente a los demás, ya sean familiares, vecinos, amigos o extraños, al tiempo que su antagonista ha admitido que solamente es poseedor del segundo nivel pero no admite esa posesión exclusiva sobre el tercer nivel, que la demandante estima como suyo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01359-00 En esa misma línea, en lo atinente a los demás elementos probatorios, coligió: En efecto, prueba personal ofrecida por los testigos Oswal Giovanni Arias Agudelo, Edgar Adolfo Correa Gallo y Gloria Amparo Montoya, poco o nada ofrecen para dilucidar el punto examinado, pues, analizadas de forma acuciosa sus declaraciones, a la postre, si bien coinciden en señalar como dueño de la construcción del segundo piso al señor Fabián Buitrago y sobre ese hecho no existe discusión porque hasta fue confesado por la reivindicante, no obstante, cuando se fraccionó a los testigos la pregunta para que detallaran
dueño de la construcción del segundo piso al señor Fabián Buitrago y sobre ese hecho no existe discusión porque hasta fue confesado por la reivindicante, no obstante, cuando se fraccionó a los testigos la pregunta para que detallaran los actos de señorío ejercidos específicamente en el tercer piso o la cubierta del segundo piso, advierten que ellos asumen o entienden que si compró el segundo piso, es porque también es dueño de lo que sigue hacia arriba y, lo único que en verdad les consta, son los rifirrafes que tuvo con la entonces propietaria Rosalba Agudelo, quien por cierto, llegó al proceso para declarar que tuvo las llaves de la reja hasta 2014, y que ha tenido problemas para acceder a esa zona, porque el contador de la energía del primer piso se encuentra en esa parte de la edificación. 4.3. La última de las mencionadas agregó que entre ella y su hija han venido pagando el impuesto predial que llega por la totalidad de la edificación, mientras que el señor Fabián Buitrago en una época pagó la mitad, pero, posteriormente, le trasladó toda la carga a la actual propietaria del primer piso, quien es su hija, la aquí demandante Claudia Lucia Barrera Agudelo, quien también ubica el año 2014, como la fecha última en que pudo tener acceso al tercer nivel de la edificación, debido a que fue cerrado el acceso por el pretenso usucapiente. 4.4. Como se sabe, el ánimus posesorio, es un hecho indicador de que existe en una persona el elemento intencional que se muestra en el propósito de tener el bien como propio, lo cual implica la posibilidad de uso del disfrute del mismo, como una facultad que tendría el propietario, pues no se entendería
en una persona el elemento intencional que se muestra en el propósito de tener el bien como propio, lo cual implica la posibilidad de uso del disfrute del mismo, como una facultad que tendría el propietario, pues no se entendería cómo el poseedor debiendo comportarse como lo haría el dueño de un bien, no pueda desplegar la potestad de uso o provecho económico del mismo, de forma autónoma y libre, es decir, sin que reconozca dominio ajeno.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01359-00 4.5. En efecto, la ausencia de este elemento es la vértebra del fracaso de la pretensión de prescripción, como que el señor Fabián Enrique Buitrago Buitrago no demostró que en su fuero interno tuviera ese entendimiento de tener el tercer piso del inmueble como dueño o que se haya comportado y proclamado como tal en forma pública. Se llega a esta deducción, a partir del estudio de la evidencia recogida en el proceso, entre otras, el interrogatorio de parte donde éste manifiesta que se vio obligado a instalar una puerta sobre el acceso al tercer nivel de la edificación, porque fue víctima de hurto de unos muebles del segundo piso y, a partir de ahí, empezó a controlar al acceso al tercer nivel, conducta que no pasa de ser una medida de seguridad para su vivienda, que no la exteriorización de actos posesorios sobre el inmueble. En relación a otros actos esbozados por el opugnante como hechos posesorios, apostilló: En gracia de discusión que el tribunal no admite, de tenerse como una verdadera posesión los actos de seguridad personal y patrimonial que
posesorios, apostilló: En gracia de discusión que el tribunal no admite, de tenerse como una verdadera posesión los actos de seguridad personal y patrimonial que realizó el demandante en reconvención cuando instaló una puerta que impedía el acceso al tercer piso para quedar a salvo de los delincuentes, de todas maneras, esa supuesta posesión tampoco alcanzó a cumplir con el tiempo mínimo requerido para el buen suceso de la pertenencia reclamada. Pues, ubicando dichos actos en el año 2014, al tiempo de presentación de la demanda, apenas si habían transcurrido 3 años, toda vez que la demanda fue presentada el 22 de septiembre del año 2017. 4.7. El demandante, para demostrar que funge como poseedor del inmueble, agregó a su declaración que siempre estuvo prevalido de la promesa de venta celebrada con los entonces propietarios del inmueble el 05 de diciembre de 1996, sin embargo, no puede soslayar la sala que la principal prestación derivada del contrato de promesa es la de celebrar un negocio futuro, el cual difiere sustancialmente en cuanto a la naturaleza, estructura, elementos, forma, función y efectos del contrato definitivo, aunque también se puede convenir en forma anticipada el cumplimiento de algunas obligaciones, pero sin olvidar que en cuanto las obligaciones fundamentales que hacen parte del contrato de compraventa –como en este caso-, donde realmente vienen aRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01359-00 tener su venero en el contrato finalmente celebrado, por eso, con toda razón, expresó la Corte: “En adición, los promitentes comprador y vendedor están
tener su venero en el contrato finalmente celebrado, por eso, con toda razón, expresó la Corte: “En adición, los promitentes comprador y vendedor están habilitados para adelantar el cumplimiento de ciertos débitos que, en puridad, no emanan de la promesa (de la que solo surge una prestación de hacer), sino que encontrarán su verdadera fuente a posteriori, cuando despunte el contrato de compraventa”. Por consiguiente, celebrada la escritura pública 336 del 09 de marzo de 1999, la que, por cierto, en parte alguna comprende el aire para construir, como lo entiende el recurrente, quedó demostrado el cumplimiento del contrato prometido y, por contragolpe, la promesa perdió vigor para gobernar la relación entre las partes, pues ellas mismas la han abrogado. 4.8. Pero, si alguna discusión cupiera sobre el punto, al volver la vista sobre el clausulado de la promesa allí se lee que “…lo prometido en venta es el aire para futura construcción de segundo piso, con la autorización de planeación municipal…”. Lo que indica que para el momento de la celebración del contrato existía solo el primer piso y una habitación en la parte de arriba, como lo explican los testigos y donde reconoce el mismo contrademandante llegó a habitar, por lo que una vez allí, dirigió todos sus esfuerzos a completar una construcción superpuesta a la primera planta, colmando de ese modo, en sentir de la Sala, la finalidad de la aludida promesa de compraventa, lo que por ahí mismo comprueba que sí adquirió el derecho al aire, pero para construir el segundo nivel de la edificación y nada más, sin que sea cierto que adquirió el derecho a construir también una tercera planta en la misma edificación.
por ahí mismo comprueba que sí adquirió el derecho al aire, pero para construir el segundo nivel de la edificación y nada más, sin que sea cierto que adquirió el derecho a construir también una tercera planta en la misma edificación. Así entonces, concluyó: Claramente, lo que pretende el señor Fabián Buitrago, es continuar construyendo sobre lo que ahora es la cubierta del segundo piso que edificó de su peculio en línea vertical superpuesta porque le vendieron el aire, pero, dos problemas, como mínimo, presenta su planteamiento: el primero, es que la venta del aire lleva implícita una delimitación tanto física como jurídicaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01359-00 derivada de la respectiva normatividad urbanística, que no puede ser socavada por la voluntad de las partes […]. De esta forma, al no estar precedido el pretenso usucapiente de la posesión, como elemento habilitante de la prescripción adquisitiva en estrictez jurídica y según lo hasta aquí elucubrado, estaría mejorando terreno ajeno y “…la solución a las controversias jurídicas que pudieran presentarse entre el dueño del terreno y el edificador necesariamente tienen que ventilarse por la vía que ofrece el artículo 739 del Código Civil, por tratarse de un fenómeno de accesión de cosas muebles a inmueble…Obsérvese que esta norma, incluida en el capítulo de la accesión, se sustenta en el principio superficies solo cedit, conforme al cual, el dueño del suelo se reputa propietario de cualquier edificación, construcción o plantación que se levante sobre el mismo, efecto
en el capítulo de la accesión, se sustenta en el principio superficies solo cedit, conforme al cual, el dueño del suelo se reputa propietario de cualquier edificación, construcción o plantación que se levante sobre el mismo, efecto que se predica también de las construcciones verticales en la medida que la primera de ellas se encuentra enraizada en el suelo…”5, debiéndose entender que la actual propietaria inscrita solamente admite que compró para levantar el segundo piso pero nunca un tercer nivel y por eso fue que lo demandó para obtener la reivindicación de esa terraza o tercer nivel, porque ella cree firmemente que por ser propietaria inscrita le pertenece el derecho al aire para levantar ese tercer nivel […]. Se observa entonces que el impugnante no tiene clara la dualidad en la figura de la prescripción ordinaria y la extraordinaria, pues ambas, a más de existir justo título o no -que, en ultimas vendría a ser la escritura de venta 336 de 1999, que no la promesa del 05 de diciembre de 1996-, abrevan de la posesión como sello de la institución y, al no estar debidamente comprobada su existencia, se torna inane el estudio de los demás elementos axiales de la prescripción adquisitiva de dominio, amén que, anteladamente, se verifica que la prueba de que se sirve el actor para demostrar su posesión, no tiene aquella irrebatible finalidad: demostrar que, en verdad, se comportó con ánimo de señor y dueño del “tercer piso o cubierta general del segundo nivel” del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-172427, razón poderosa
irrebatible finalidad: demostrar que, en verdad, se comportó con ánimo de señor y dueño del “tercer piso o cubierta general del segundo nivel” del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-172427, razón poderosa para que la sentencia que por vía de apelación se revisa deba ser confirmada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01359-00 1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones reproducidas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC92322018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 2.- En cuanto al escrutinio que se procura, endilgando las vías de hecho por «defecto fáctico y deficiente motivación», ha reiterado esta Corporación, que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su