CSJ - STC5636-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5636-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC5636-2025 Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00061-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 25 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó y el Procurador Delegado ante ese despacho, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular rad. n.º 2024-00070.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a nombre propio, reclamó la protección de l derecho fundamental a l debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.

2. En síntesis, expuso que, en el contexto de una acción popular (rad. n.° 2024 -00070) el Juzgado PromiscuoRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00061-01 2 del Circuito de Jericó no ha cumplido con «los términos perentorios que le impone a la tutelada la Ley 472 de 1998 » ni ha proferido fallo, a pesar de que ha «pedido celeridad infructuosamente, he solicitado aplicar art 5 ley 472 de 1998, he pedido

perentorios que le impone a la tutelada la Ley 472 de 1998 » ni ha proferido fallo, a pesar de que ha «pedido celeridad infructuosamente, he solicitado aplicar art 5 ley 472 de 1998, he pedido se de aplicación art 8 CGP art 42 CGP, todo sin eco en derecho».

Manifestó no soportar « más desgaste emocional » ante la mora judicial y la inacción del Procurador Delegado en Acciones Populares, quien, según él, no ha garantizado el debido proceso.

3. En consecuencia, pretende esencialmente que se ordene fallar de inmediato su acción popular.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó señaló que la acción popular se resolvió mediante sentencia de primera instancia el 20 de marzo de 2025. Por ello, considera que las peticiones del accionante han sido atendidas y solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Asimismo, expresó su inconformidad con la reiteración de peticiones, acciones populares y tutelas interpuestas por el tutelante, argumentando que estas afectan la gestión del despacho, que ya enfrenta una alta carga laboral, y obligan a suspender otras actividades judiciales.

2. La Alcaldía Municipal de Tarso negó la existencia de mora judicial en la acción de tutela, ya que el despachoRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00061-01 3 judicial agotó las etapas conforme a sus capacidades y disponibilidad logística, por lo que no se configura una mora que justifique la acción de a mparo constitucional. En igual

3 judicial agotó las etapas conforme a sus capacidades y disponibilidad logística, por lo que no se configura una mora que justifique la acción de a mparo constitucional. En igual sentido se refirió la Superintendencia de Industria y Comercio.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la tutela, el juzgado convocado profirió sentencia, resolviendo así la supuesta mora judicial alegada por el accionante.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el querellante, solicitando que se reconozca la mora judicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Circunscrita la corte a la impugnación, c orresponde a la Corte determinar si el enjuiciado lesionó la prerrogativa fundamental invocada por el convocante, al no haber proferido sentencia.

2. De la carencia actual de objeto por hecho superadoRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00061-01

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El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanism o extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en

atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la salvaguarda se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos trasgresores.

Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigenc ia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento de este, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.

3. Caso concretoRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00061-01

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Revisadas las diligencias, se observa que la queja constitucional se concentra principalmente en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó no ha proferido sentencia.

Sin embargo, con base en el material probatorio recopilado, la Sala advierte que debe confirmarse la desestimación del amparo, ya que el 20 de marzo de 2025 se

sentencia.

Sin embargo, con base en el material probatorio recopilado, la Sala advierte que debe confirmarse la desestimación del amparo, ya que el 20 de marzo de 2025 se profirió el fallo1 cuya supuesta falta de decisión había sido alegada. En consecuencia, resulta innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar el presunto agravio, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia y en todo caso antes de la emisión del fallo, la autori dad encartada efectuó las actividades echadas de menos por el gestor, circunstancias que emergen como constitutivas del fracaso del auxilio, en la medida en que, dado el contexto actual y en virtud de ello, ha cesado la trasgresión, resultando inocua cualq uier manifestación que pudiere hacerse frente a esa situación, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Sobre la figura descrita, esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez

1 Notificado por estado el 21 de marzo de 2025.Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00061-01 6 del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC882-2023, 8 feb.).

6 del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC882-2023, 8 feb.).

4. Conclusión

Conforme a lo expuesto, se confirmará la desestimación del amparo en primera instancia, dado que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la sentencia cuya supuesta falta de decisión se alegaba fue proferida el 20 de marzo de 2025.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00061-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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