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CSJ - STC5637-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5637-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5637-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01649-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela instaurada por David Solano Lipes contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actas de radicado 68001310300620240001200 (01).

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01649-00 2 2.1. Julio César Ayala y otros promovieron demanda de impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o juntas de socios contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de los Trabajadores vinculados a la Industria del Gas y derivados del Petróleo – COOTRAGAS CTA. Ello, con el fin de cuestionar las determinaciones adoptadas en Actas Nos. 487 del 24/11/2023, 489 del 29/11/2023 y 056 del

04/12/2023.

2.2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de

cuestionar las determinaciones adoptadas en Actas Nos. 487 del 24/11/2023, 489 del 29/11/2023 y 056 del 04/12/2023.

2.2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga -con auto del 9 de febrero de 2024admitió a trámite el libelo.

2.3. El señor Solano Lipes -mediante escrito del 15 de abril de 2024 peticionó su reconocimiento y vinculación como tercero con interés. No obstante, el fallador -con auto del 25 de agosto de 2025-, además de decretar pruebas y anunciar sentencia anticipada, negó lo peticionado. Inconforme, apeló.

2.4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -con proveído del 12 de marzo de 2026confirmó la decisión atacada.

3. El gestor censura que las autoridades judiciales incurrieron en defectos procedimental absoluto y fáctico.

Ello, porque fue excluido del pleito sin que le permitieran aportar y controvertir las pruebas existentes, exigiéndole a su vez acreditar una calidad jurídica sin que pudiera allegar las probanzas necesarias para ello. Por lo que, enrostra seRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01649-00 3 está en presencia de un perjuicio irremediable. De conformidad con lo narrado, solicitó que se les ordene a las autoridades confutadas que dejen sin efectos las providencias del 25 de agosto de 2025 y 12 de marzo de 2026. Y, como consecuencia, que se decida nuevamente su

conformidad con lo narrado, solicitó que se les ordene a las autoridades confutadas que dejen sin efectos las providencias del 25 de agosto de 2025 y 12 de marzo de 2026. Y, como consecuencia, que se decida nuevamente su vinculación a la causa.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga pidió que fuera declarado improcedente el amparo. Como sustento, hizo un recuento de lo acontecido en la causa ordinaria.

2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que se remitía a los argumentos sentados en el proveído del 25 de agosto de

2025.

3. La apoderada de Julio Cesar Ayala Márquez, Lizandro

Angulo Almario, Luis Alberto Flórez García, Reinaldo Peralta Cristancho, Reynaldo Camargo Serrano, Rito Martínez Martínez, Rubén Darío Cañas Moreno, William Secundino Villamizar González se pronunció de cara a los hechos enlistados en el libelo genitor. Al respecto, enrostró que el accionante carece de legitimación en la causa para actuar dentro del pleito de marras.

4. El representante legal de la sociedad Cootragas Ltda. se opuso a la prosperidad del amparo. Ello, debido a que elRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01649-00 4 accionante fue expulsado del Consejo de Administración de la empresa el 31 de agosto de 2020, por lo que, carece de legitimación en la causa para hacer parte del proceso confutado.

III. CONSIDERACIONES

4 accionante fue expulsado del Consejo de Administración de la empresa el 31 de agosto de 2020, por lo que, carece de legitimación en la causa para hacer parte del proceso confutado.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la tutela porque las conclusiones del juez natural vertidas en la providencia proferida el 12 de marzo de 20261 no se muestra abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocados.

2. En efecto, al analizar la determinación que denegó la vinculación de Solano Lipes como tercero con interés al pleito de marras, el Tribunal inició por ilustrar la diferencia doctrinal que existe sobre este tipo de interviniente cuando la sentencia lo puede o no afectar. Acto seguido, enrostró que «los supuestos de intervención de terceros regulados en nuestro estatuto procesal son: el litisconsorcio (facultativo, necesario y cuasi-necesario), la intervención excluyente, el llamamiento en garantía, el llamamiento al poseedor o tenedor, la sucesión procesal, la coadyuvancia y el llamamiento de oficio», agregando que si bien son instituciones procesales que difieren en sus presupuestos de procedencia y en el alcance de sus facultades, aquellas «comparten un elemento estructural común: la existencia de una “relación jurídica sustancial” con alguna de las partes o con el objeto mismo de la

1 Si bien el gestor cuestiona las determinaciones proferidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito

sustancial” con alguna de las partes o con el objeto mismo de la

1 Si bien el gestor cuestiona las determinaciones proferidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad del 25 de agosto de 2025 y del 12 de marzo de 2026, respectivamente, deviene menester resaltar que solo se estudiará esta última por cuanto fue la que cerró el debate jurídico.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01649-00 5 controversia (ratio legis que justifica su incorporación al litigio)». Concluyendo que dicho vínculo material hace que «en determinados supuestos, los efectos jurídicos de la sentencia se extiendan directamente al tercero interviniente, mientras que en otros su participación procesal no conlleva la producción de tales consecuencias, limitándose su actuación a coadyuvar o a ejercer facultades que la ley expresamente le reconoce dentro de la litis».

2.1. Teniendo claridad de lo expuesto, refirió que al momento de solicitar su reconocimiento, el gestor insistió «que cuenta con legitimación e interés jurídico directo en esta litis, pues en una de las actas objeto de impugnación -la No. 056 del 04/12/2023consta que fue nombrado miembro del consejo de Administración de la Cooperativa demandada, por lo que la eventual nulidad de tales decisiones lo afecta». Coligió que «pese a que el aquí recurrente no señaló bajo qué figura pretende su intervención, de su dicho se extrae que considera tener una relación sustancial a la cual se extenderían los

decisiones lo afecta». Coligió que «pese a que el aquí recurrente no señaló bajo qué figura pretende su intervención, de su dicho se extrae que considera tener una relación sustancial a la cual se extenderían los efectos de la sentencia, de lo que se colige que pretende se le reconozca como litisconsorte».

2.2. Ahora bien, frente al tipo de litisconsorte que pudiera configurarse en el sub examine, adujo que

Así, en el caso concreto no se configura litisconsorcio necesario, por cuanto la controversia puede ser resuelta mediante una decisión de fondo sin la comparecencia del disidente, habida cuenta que lo que se debate es la legalidad de actos o decisiones adoptada por el órgano de gobierno de la compañía demandada, con prescindencia de las personas que hubieren intervenido en su formación. Tampoco se está en presencia de un litisconsorcio facultativo, en la medida que su conformación no fue promovida por las partes debidamente reconocidas dentro del proceso, y la demanda no podía ser dirigida de manera discrecional contra diversos sujetos igualmente legitimados por pasiva a elección de la parte demandante.

En tales condiciones, la única hipótesis susceptible de consideración es la del litisconsorcio cuasinecesario, cuyaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01649-00 6 procedencia se encuentra supeditada a que el tercero que pretende intervenir hubiere estado legitimado para promover la demanda o para se4r vinculado como demandado en el proceso, en atención a la relación jurídica sustancial que lo vincula con el objeto de la controversia. (…)

2.3. En este sentido, en tratándose de los procesos de

para se4r vinculado como demandado en el proceso, en atención a la relación jurídica sustancial que lo vincula con el objeto de la controversia. (…)

2.3. En este sentido, en tratándose de los procesos de impugnación actas de asamblea o de juntas directivas de personas jurídicas, esbozó que su finalidad es

(…) reconocer la nulidad o ineficacia de las determinaciones adoptadas por tales órganos, cuando su forma de adaptación o contenido contradiga el ordenamiento jurídico o los estatutos. En consecuencia, el tipo de actos que se demandan por esta vía son de interés exclusivo de la respectiva sociedad, de modo que carecen de legitimación en la causa por pasiva cualquier otra persona, inclusive los administradores o el revisor fiscal.

Nótese que el artículo 191 del Código de Comercio estipula que las decisiones de la asamblea o de la junta de socios solo podrán ser impugnadas por los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes -legitimación por activay a su turno el artículo 382 del Código General del Proceso señala que la demanda deberá dirigirse contra la entidad -legitimación por pasiva-. (Se subraya)

2.4. Corolario de lo discurrido, sentenció que

(…) el recurrente tampoco contaba con legitimación por pasiva, ya que la norma establece con claridad diamantina que para este tipo de asuntos la acción debe dirigirse contra la entidad respectiva, por lo que no es acertada la alegación del recurrente según la cual se vulnera el derecho de defensa y debido proceso, en tanto no tiene la calidad para defender procesalmente los intereses de la

de asuntos la acción debe dirigirse contra la entidad respectiva, por lo que no es acertada la alegación del recurrente según la cual se vulnera el derecho de defensa y debido proceso, en tanto no tiene la calidad para defender procesalmente los intereses de la cooperativa ni para ir en contra de esta, como se ha venido exponiendo.

Vale resaltar que la legitimación del aquí apelante ya ha sido analizada por diferentes despachos judiciales donde se han venido tramitando múltiples demandas de impugnación de actas de asamblea proferidas por el Consejo de Administración de COTRAGAS CTA y en decisión reciente este Tribunal determinó:

“… relieva mencionar que en este caso la legitimación en la causa por activa y/o la calidad en que actúa el demandante, como presupuesto sustancial de la acción, aunque se analice y resuelvaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01649-00 7 sobre la misma en la sentencia y no en la calificación de la demanda, debe ostentarse que contaba con la aptitud de asociado al momento de impugnar las actas de asamblea por vía judicial, ni antes, ni después, ni mucho menos aceptar en modo alguno que con posterioridad a la expulsión del demandante FAVID SOLANO LIPES de la COOPERATIVA CTA el día 21 de agosto de 2020, ratificada el 20 de marzo de 2022, eventualmente hubiere adquirido de nueva cuenta la calidad que en esta acción judicial se requiere, pues ningún esfuerzo probatorio ameritaría realizar respecto de las pruebas documentales arrimadas al trámite con posterioridad a la admisión de la demanda con miras a demostrar tal calidad de asociado”.

Y que

se requiere, pues ningún esfuerzo probatorio ameritaría realizar respecto de las pruebas documentales arrimadas al trámite con posterioridad a la admisión de la demanda con miras a demostrar tal calidad de asociado”.

Y que

De cara a lo anterior, no obra en la foliatura evidencia de que el señor SOLANO LIPES fuere al momento de presentación de la demanda miembro del Consejo de Administración o asociado de la Cooperativa, pues frente a la primera calidad, como se ha dicho, su nombramiento no se encuentra en firme en virtud del presente trámite, y en lo que toca a la segunda, aún en gracia de discusión de existir evidencia de que fuera asociado para el momento que se profirieron las actas demandadas -que no la hay, pues lo que se observa es que fue expulsado de la cooperativa el agosto de 2020 (sic)-, lo cierto es que la legitimación en la causa en lo que se refiere a los “asociados” recae exclusivamente sobre aquellos ausentes y disidentes -pues así lo dispone el canon 195 del C. Co.- no sobre los que asistieron en la asamblea y estuvieron de acuerdo con las decisiones allí dispuestas, que sería el caso del señor SOLANO LIPES, quien en todo caso pretendería en este trámite defender tales determinaciones y no atacarlas.

Puestas, así las cosas, es claro que el recurrente no ostenta legitimación en la causa ni por activa ni por pasiva, por lo que no podía ser tenido como litisconsorte, lo que daba lugar a que despachara desfavorablemente su intervención, como con buen tino consideró el a quo.

3. Para esta Sala, con independencia de que se

podía ser tenido como litisconsorte, lo que daba lugar a que despachara desfavorablemente su intervención, como con buen tino consideró el a quo.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, por virtud de lo cual concluyó que el accionante no contaba con legitimación en la causa, ni porRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01649-00 8 pasiva, ni por activa, que le permitiera su vinculación al pleito de marras.

Así las cosas, se evidencia que entre la providencia controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019).

IV. DECISIÓN

una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01649-00 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 54D0AEAE0047F9492330AD1DE15D9C59A25ED41C462DF366588663AC3D3670AD Documento generado en 2026-04-17

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