CSJ - STC5638-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5638-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5638-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00221-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de febrero de 2021, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por José Eulises Obando Payares, Ofelia Paz y Luz Marina Payares contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pasto, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, la Fiscalía 52 Seccional CAIVAS de esa sede, la Fundación Hospital San Pedro de Pasto, el Centro de Salud Nuestra Señora de Fátima Chachagui y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la causa penal de radicado 2016-02398-01.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 11001-02-04-000-2021-00221-01 2 proceso y petición, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas en la referida causa.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta
lo siguiente:
2 proceso y petición, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas en la referida causa.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo siguiente: 2.1. El convocante, José Eulises Obando Payares, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Garantías de Pasto el 24 de septiembre de 2019, a 15 años de prisión, al ser hallado responsable como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
Su condena fue impuesta sin derecho al subrogado de ejecución condicional ni prisión domiciliaria. 2.2. Dicha decisión fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien resolvió en proveído del 2 de diciembre de 2020, lo siguiente: «Primero. Modificar el numeral primero de la sentencia recurrida en el sentido de imponer al ciudadano JOSÉ EULISES OBANDO PALLARES 172 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por igual término, por encontrarlo autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado y en concurso homogéneo, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Confirmar en lo demás1». 2.3. Inconforme con esa determinación, el actor interpuso recurso de casación el 4 de diciembre de 2020 2 y, posteriormente su respectiva demanda el 9 de febrero de
2.3. Inconforme con esa determinación, el actor interpuso recurso de casación el 4 de diciembre de 2020 2 y, posteriormente su respectiva demanda el 9 de febrero de 1 Folio 65 Subcarpeta “ PROCESO” en “NI 23112 JOSÉ ULISES OBANDO PALLARES ” PDF 2 Folio 70 Ibíd.Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00221-01 3 20213, el cual fue admitido en esa misma fecha4 y remitido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.4. Los promotores5, por vía de tutela, adujeron que las autoridades accionadas incurrieron en defecto de índole fáctico y material. En concreto, enunciaron que «los elementos materiales probatorios que tuvo en cuenta la judicatura para emitir una sentencia errónea contra el hoy accionante…, fue el testimonio directo de la presunta víctima y/o menor de edad, el testimonio de su madre ROSA HELENA JOJOY y los conceptos de los galenos del centro de salud de Chachagui y Medicina Legal ». De modo que, « desestimó los testimonios de la defensa no dándoles credibilidad a ninguno presentado por el defensor, como fuera testimonio de testigos de familiares, patronos, amigos del reo y pruebas documentales».
3. Solicitaron, conforme a lo relatado, « recopilar mediante auto todas las pruebas documentadas solicitadas para demostrar la verdad de los hechos». Igualmente, «se decrete la nulidad del proceso por falta de garantías de defensa; se valoren […] todas las pruebas
auto todas las pruebas documentadas solicitadas para demostrar la verdad de los hechos». Igualmente, «se decrete la nulidad del proceso por falta de garantías de defensa; se valoren […] todas las pruebas presentadas en la acción de tutela como las historias clínicas solicitadas y presentadas en las declaraciones extra juicio de los testigos que no fueron tomadas en cuenta en juicio » y, la « nulidad del proceso y la libertad inmediata del PPL».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. La Procuraduría 143 Judicial II Penal de Pasto se opuso al trámite tutelar, pues considera que el actor aún cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa, el cual, «se 3 Folios 71-79 Ibíd. 4 Folio 80 Ibíd. 5 «el primero en persona en calidad de PPL, el segundo en calidad de esposa del condenado y el tercero en calidad de madre».Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00221-01 4 ha verificado vía telefónica con la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Pasto, Despacho que ha informado que la defensa ha interpuesto recurso de casación y cuenta hasta el 15 de febrero próximo para sustentar».
Adicionalmente, conforme a las actuaciones desplegadas por su defensor, no se acredita que haya falencias en la defensa técnica. También, resaltó que las afirmaciones formuladas por el petente fueron « en abstracto», pues no se expusieron razones en concreto que permitieran acreditar la presunta vulneración a sus garantías constitucionales. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el resguardo y, su desvinculación.
expusieron razones en concreto que permitieran acreditar la presunta vulneración a sus garantías constitucionales. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el resguardo y, su desvinculación.
2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Regional Suroccidente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no ejerce funciones jurisdiccionales y las conductas reprochables no son responsabilidad de esa entidad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al constatar que «Ofelia Paz y Luz Marina Payares actúan a la par en procura de la tutela de los derechos fundamentales de aquél, específicamente las garantías al debido procesado, defensa técnica y libertad, sin estar legitimadas para invocar en causa ajena la protección de los derechos supuestamente conculcados a Obando Payares, por cuanto no son las titulares de dichas prerrogativas constitucionales…».
Además, resaltó que la acción es improcedente, pues «en el asunto bajo estudio no se satisface el requisito que tiene que ver conRadicación n.° 11001-02-04-000-2021-00221-01 5 el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que JOSÉ EULISES OBANDO PAYARES sostiene que la
defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que JOSÉ EULISES OBANDO PAYARES sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso penal con radicación 2016-02398-01, constituyen una vía de hecho, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, de manera paralela a la interposición del recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia del 2 de diciembre de 2020 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto al interior del expediente de marras». De tal suerte que, « este Cuerpo Decisorio, en su rol de Juez Constitucional, no puede invadir la eventual órbita de decisión de la Sala de Casación Penal de esta Corporación -Juez Naturalque, de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formularon los accionantes, en la cual enunciaron
que Ofelia Paz López (esposa) y Luz Marina Payares Ramos (madre) les asiste legitimación en la causa por activa. Asimismo, alegaron desconocer la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior
que Ofelia Paz López (esposa) y Luz Marina Payares Ramos (madre) les asiste legitimación en la causa por activa. Asimismo, alegaron desconocer la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, así como del recurso de casación impetrado por el apoderado de José Eulises Payares. Insistieron, que con las historias clínicas que reposan en las entidades de salud accionadas, se demostrará la inocencia del condenado.Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00221-01 6
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub-lite, se duelen los promotores de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pasto el 2 de diciembre de 2020, que confirmó la del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual, se condenó a José Eulises Obando Payares. Ello pues, en su sentir, se cometieron yerros en la valoración probatoria que concluyó en la condena impuesta.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
3. Preliminarmente, se debe aclarar que la legitimación para incoar esta salvaguarda radica en la persona afectada.
Es decir, en el sentenciado, quien en efecto actuó en nombre propio dentro del presente trámite. No obstante, vale señalar que Ofelia Paz y Luz Marina Payares, esposa y madre del reo, no son las afectadas con la
Es decir, en el sentenciado, quien en efecto actuó en nombre propio dentro del presente trámite. No obstante, vale señalar que Ofelia Paz y Luz Marina Payares, esposa y madre del reo, no son las afectadas con la actuación censurada, por lo que no estarían habilitadas para promover la presente demanda de tutela. Lo anterior, en cuanto que, carecen de legitimación para cuestionar y pretender revocar por esta vía constitucional el proceso penal que critican por no ser partes en dicha contienda. Así como tampoco, son titulares de las prerrogativas constitucionales que aducen presuntamente vulneradas en el escrito genitor. Al respecto, esta Sala ha señalado que,
«sobre la habilitación para activar este mecanismo iusfundamental, los cánones 10 y 31 del decreto 2591 de 1991Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00221-01 7 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta conculcación generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos en calidad de intervinientes ». (se subraya) (CSJ STC4522-2021 28 abr. 2021 rad. 2021-00066-01) Por su parte, la Corte Constitucional ha sentado una doctrina pacífica y consistente, en lo tocante a la titularidad de los derechos fundamentales y su consecuente legitimación o interés para reclamarlos por vía de acción de tutela.
doctrina pacífica y consistente, en lo tocante a la titularidad de los derechos fundamentales y su consecuente legitimación o interés para reclamarlos por vía de acción de tutela. «Sobre el tema, [legitimación] la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades (Ver sentencias T-082/97, T-1220/03, T-531/02, T-017/03, T-242/03, T-301/03, T-503/03, T-629/06, T-878/07, T-312/09, T-442/12, SU-377/14 entre otras.), concluyendo que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través de cual acude al amparo constitucional» (CC T-430/17). Ahora bien, tratándose de la garantía fundamental de petición el resguardo debe ser promovido por su titular, al tenor del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-817/02, sostuvo lo siguiente: «Frente al caso del derecho fundamental de petición, el único legitimado para perseguir su protección judicial en caso de vulneración (ausencia de respuesta, respuesta inoportuna, respuesta incompleta, respuesta evasiva, etc.) será aquel que en su oportunidad haya presentado el escrito en los términos del
vulneración (ausencia de respuesta, respuesta inoportuna, respuesta incompleta, respuesta evasiva, etc.) será aquel que en su oportunidad haya presentado el escrito en los términos del artículo 23 de la Constitución, de los artículos 5 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, y de las normas especiales según el caso».Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00221-01 8 3.1. Así las cosas, cabe destacar que no se está ante alguna de las vías procesales admitidas por la jurisprudencia para promover la tutela por quien no es el titular de las prerrogativas presuntamente afectadas, -a través de apoderado judicial o agente oficioso-. Por lo que, no es dable reconocer legitimación en la causa por activa a las convocantes en lo relativo a la garantía fundamental del debido proceso. Más aún, cuando del expediente no se constata que el presunto afectado no podía valerse por sí mismo y les delegó a su esposa y madre tal misión, pues como se dijo, el también promovió el auxilio. Igualmente, en lo que respecta a la prerrogativa constitucional de petición, ésta fue elevada ante la Fundación Hospital San Pedro y el Centro de Salud de Nuestra Señora de Fátima Chaguani únicamente por José Eulises Obando Payares y Ofelia Paz, por lo cual, Luz Marina Payares carece de legitimación adicional, para reclamar frente a esa prerrogativa.
4. Sumado a lo anterior, cabe rememorar que el
Payares carece de legitimación adicional, para reclamar frente a esa prerrogativa.
4. Sumado a lo anterior, cabe rememorar que el Constituyente de 1991 estableció como subsidiario este mecanismo de protección. Conforme a esta característica, su procedencia está supeditada a que el ciudadano no disponga de otro medio judicial de protección, a menos que se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Referente a esto, la Corte Constitucional ha dicho que la tutela « no es el medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta,Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00221-01 9 no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso». (CC C-543/92, reiterado en T-001/17). En esa línea de pensamiento, esta Corporación ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el presupuesto de subsidiariedad se incumple cuando « i) existe un proceso judicial en curso , ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no
sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el presupuesto de subsidiariedad se incumple cuando « i) existe un proceso judicial en curso , ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles». (Se subraya) (CSJ STP10086-2020 15 sept. 2020 No. 112117) En el caso que se analiza, está demostrado que: (i) contra el accionante se inició proceso penal por la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de una menor de edad6. (ii) el trámite cuenta con sentencias de primera y segunda instancia 7. (iii) frente al fallo de segundo grado la parte demandante interpuso, el 4 de diciembre de 2020, recurso de casación. (iv) por auto del 16 de febrero de 2021 se concedió el medio de impugnación extraordinario8 y en esa misma fecha, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte de Suprema de Justicia para lo de su competencia. vi) finalmente, se promovió demanda de tutela el 28 de enero de la presente anualidad. En ese orden, se advierte que en el juicio recriminado no existe decisión definitiva en firme al hallarse en curso el 6 Denuncia instaurada el 23 de febrero de 2016. 7 Folios 20-66 Ibíd. 8 Folio 80 Ibíd.Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00221-01 10
6 Denuncia instaurada el 23 de febrero de 2016. 7 Folios 20-66 Ibíd. 8 Folio 80 Ibíd.Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00221-01 10 remedio extraordinario de casación propuesto por la interviniente ad excludendum, siendo inviable que el juzgador constitucional se ocupe del fondo de la temática planteada, invadiendo la órbita funcional del fallador natural, pues no le está permitido anticiparse a los pronunciamientos que la ley ha deferido al último, lo que, por demás, desnaturalizaría este remedio excepcional de protección. En otras palabras, no puede el juez de tutela, como lo pretende el inconforme, reconocer que las autoridades judiciales accionadas realizaron una valoración errónea del material probatorio que concluyó en su condena, cuando precisamente ese asunto se sometió a la jurisdicción y está pendiente de la decisión de cierre por parte de la Sala de Casación Penal de esta Corte ante el mentado recurso extraordinario. En relación con el tema, esta Corporación ha precisado que: «[…] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que
implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo… » (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, rad, 01576-01 y en CSJ STC4303-2018 abr. 4 de 2018, rad. 2018-00471-01)» (CSJ STC9960-2020 13 nov. 2020, rad. 2020-02898-00).Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00221-01 11
5. Por otro lado, en lo que concierne a la presunta vulneración del derecho de petición por parte de la Fundación Hospital San Pedro y el Centro de Salud de Nuestra Señora de Fátima Chaguaní, esta Sala encuentra que la queja no es clara y precisa, ya que el petente no puntualizó los reparos sobre las respuestas emitidas en atención a sus solicitudes.
Tal como lo indicó el a quo constitucional, « si bien el derecho de petición es una prerrogativa de rango constitucional que supone la obligación de responder de fondo las solicitudes que se
atención a sus solicitudes. Tal como lo indicó el a quo constitucional, « si bien el derecho de petición es una prerrogativa de rango constitucional que supone la obligación de responder de fondo las solicitudes que se formulen, eso no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado (Cfr. C.C. T-126/97 y T-146/12, entre otras)». En este sentir, la Corte Constitucional ha señalado que, «la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen». (CC T-058/18). Análogamente, en la sentencia mencionada, se dijo que, ante la petición de una historia clínica, ésta «puede ser conocido únicamente por su titular y, excepcionalmente por terceros -en los casos previstos por la ley o previa autorización del usuario- ». Aspectos que
ante la petición de una historia clínica, ésta «puede ser conocido únicamente por su titular y, excepcionalmente por terceros -en los casos previstos por la ley o previa autorización del usuario- ». Aspectos que fueron enunciados en las contestaciones de las entidades y, que denotan que las mismas fueron resueltas de fondo, clara,Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00221-01 12 precisa y congruente con lo solicitado. Por tanto, no se advierte la conculcación de esa garantía fundamental.
6. De acuerdo con lo explicado en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 11001-02-04-000-2021-00221-01
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