CSJ - STC5638-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5638-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5638-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00428-01 (Aprobado en Sala de diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 14 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que José de Jesús Orozco Hernández instauró contra la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral , extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Veinte Laboral, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, y demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-05-0202009-00700-00/01. ANTECEDENTES 1.- El querellante, a través de apoderado, reclamó el amparo de los derechos al debido proceso, trabajo, igualdad y « libertad de asociación sindical», para que se ordenara: i) Dejar sin valor ni efecto la providencia emitida por la Magistratura censurada en el asunto debatido y, ii) «mantener o dejar en firme la sentencia dictada » por el ad-quem o expedir una de «remplazo considerando (…) que no fue probada (…) la existencia y ejecutoria de laRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00428-01 2 sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 40428 (…) que declaró ilegal el cese de
2 sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 40428 (…) que declaró ilegal el cese de actividades, (…) que, en todo caso, (…) solo cobró ejecutoria el 17 de noviembre de 2009, así como los precedentes fiados en sentencias - SL3604-2022, SL047-2022 y SL3657-2022 de la Sala de Casación Laboral (…), SU598/19 y/o SU432/15 de la Corte Constitucional». Del escrito genitor y la prueba obrante en el plenario se extrae que el actor -junto con otros - promovió juicio ordinario laboral contra Ferrocarriles del Norte de Colombia - FENOCO S.A. para que se declarara que entre ésta y «el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Transportadoras y Comercializadoras del sector – SINTRAIMEse suscitó un conflicto colectivo a partir del 4 de noviembre de 2008», y que su despido, materializado en el curso de tal suceso, fue ineficaz, por lo que su contrato de trabajo siguió vigente, «bajo la situación prevista en el artículo 140 del CST», por lo que debía reinstalársele en el cargo que desempeñaba o en « uno de igual o superior categoría y remuneración por haber finiquitado el nexo contractual sin motivo objetivo y autorización de juez laboral », al estar cobijado por la protección derivada del «fuero circunstancial».
igual o superior categoría y remuneración por haber finiquitado el nexo contractual sin motivo objetivo y autorización de juez laboral », al estar cobijado por la protección derivada del «fuero circunstancial». El a quo absolvió a la demandada porque acorde con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, la desvinculación laboral se produjo «durante la vigencia de un conflicto colectivo por una justa causa comprobada» (3 jul. 2015); y aunque el superior revocó esa decisión y accedió a los pedimentos al hallar irregular el retiro por no estar precedido de calificación del Ministerio del Trabajo (14 jun. 2017), la Colegiatura censurada casó ese veredicto y, en sede de instancia, ratificó el de primer grado (26 oct. 2023). El precursor adujo que con el último pronunciamiento se incurrió en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, pues para justificar su «despido», omitiendo el «fuero circunstancial» del que eraRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00428-01 3 beneficiario y lo expresamente reglado en el numeral 2º del canon 450 del Código Sustantivo del Trabajo, se dio por probada, sin estarlo, la declaración de ilegalidad del cese de actividades dispuesta en « sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 40428 », en tanto ésta nunca se aportó, con sus respectivas constancias de ejecutoria, máxime cuando esta ocurrió con posterioridad a su irregular «retiro». Tildó de contradictoria la resolución, en tanto, a pesar de que se
respectivas constancias de ejecutoria, máxime cuando esta ocurrió con posterioridad a su irregular «retiro». Tildó de contradictoria la resolución, en tanto, a pesar de que se indicó que lo referente al proveído citado a espacio no sería abordado, por ser tema ajeno a la petición impugnaticia, terminó edificándose en él, al tener «por justificada la desvinculación » con ocasión de lo allá definido pero sin sopesar lo relativo a su firmeza, pasando por alto que ese aspecto sí se sometió a discusión desde la misma demanda y no pudo insistir en él por la vía extraordinaria, al carecer de interés para fustigar la determinación que en segundo grado acogió su petitum. Aseveró que su separación del cargo « no cumplió con las garantías mínimas del debido proceso disciplinario que se realiza en el marco de la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades », acorde con la sentencia SU598/19, comoquiera que, sumado al no acompañamiento por parte del ente ministerial, lo cierto es que: i) «en la carta de citación a descargos (…) solo se invocaron los motivos genéricos del llamado (…) sin indicar el estatuto ni la legalidad o tipicidad de la falta imputada y la sanción a imponer, desconociéndose la garantía del principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria». ii) «Ni en la citación ni en la diligencia de descargos que se realizó el 1 el julio de 2009, se le dio la oportunidad (…) de aportar pruebas a su favor ni de conocer y contradecir las aducidas en su contra, violándose el derecho de
de 2009, se le dio la oportunidad (…) de aportar pruebas a su favor ni de conocer y contradecir las aducidas en su contra, violándose el derecho de defensa y especialmente el (…) de contradicción y de controversia de laRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00428-01 4 prueba». iii) «En la carta de suspensión del contrato del 7 de julio de 2009 y en carta de terminación definitiva de contrato de trabajo del 17 de septiembre de 2009, no se informó los recursos procedentes, ni se dio la posibilidad de impugnar la decisión de despido, negando (…) la garantía de la doble instancia». Agregó que, de todas maneras, la normativa analizada para ratificar lo solventado por el Juzgado, «en especial el artículo 1 del Decreto 2164 de 1959 y su reglamentación en Resolución 1064 de 1959, realmente se encuentra derogada, tal como se analiza en la SENTENCIA SU598/19 de la Corte Constitucional». 2.- La Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder y destacó que al expedir su fallo «no podía hacer ningún pronunciamiento » respecto a la firmeza, para el momento del «despido», de la «sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 40428», porque ello «no fue objeto de debate en el recurso extraordinario (…), ni en las instancias, siendo totalmente extemporáneo proponerlo por esta vía». El Juzgado Veinte Laboral de Bogotá remitió link de acceso al expediente reprochado.
totalmente extemporáneo proponerlo por esta vía». El Juzgado Veinte Laboral de Bogotá remitió link de acceso al expediente reprochado. Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. - FENOCO S.A. se opuso al resguardo porque «no existe amenaza, ni violación de derechos fundamentales de la parte accionante». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal negó el auxilio, tras advertir la «[i]nexistencia de la configuración de los defectos fáctico y sustantivo », porque la convocada, « a partir de una valoración razonable de los diferentes medios deRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00428-01 5 prueba y las normas legales que regulan la materia, determinó que, contrario a lo señalado por él Tribunal, la accionada en la causa ordinaria, sí adelantó el trámite previsto en el artículo 1º del Decreto 2164 de 1959, por lo cual debía casar el fallo. Y, en sede de instancia, confirmó la absolución decretada (…) por el Juzgado». 2.- Impugnó el gestor insistiendo en sus planteamientos iniciales, adicionando que, verificada la falta de aporte de la pluricitada sentencia de 3 jun. 2009 (rad. 40428), con la respectiva certificación de ejecutoria, se imponía el fracaso de la demanda extraordinaria, en tanto la no acreditación de la declaración de ilegalidad del cese de actividades, lógicamente hacía inviable auscultar el agotamiento del trámite ante el Ministerio del Trabajo, por cuanto éste pendía de la constatación previa de
no acreditación de la declaración de ilegalidad del cese de actividades, lógicamente hacía inviable auscultar el agotamiento del trámite ante el Ministerio del Trabajo, por cuanto éste pendía de la constatación previa de aquélla, al margen de la eventual «rectificación doctrinaria » que se hallara impostergable (canon 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con los incisos 4 de los preceptos 375 y 349, en su orden, de los estatutos de Procedimiento Civil y General del Proceso). CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y , por ende, la refrendación de la directriz opugnada, toda vez que el proveído SL2825-2023 (23 oct.), que quebró el del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso n.° 2009-00700-01, para en sede de instancia, acompañar el de primera instancia, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para arribar a tal conclusión, la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral previamente, consignó que fue inapropiada « la conducta de la empresa de dar por finalizado el contrato de trabajo al demandante sin que la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad, 40428 mediante la cual se declaró ilegal el cese deRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00428-01 6 actividades promovido por Sintraime (…) a partir del 24 de marzo de 2009 estuviese en firme y se hubiesen resuelto todas las solicitudes que frente a ella se interpusieron»;
6 actividades promovido por Sintraime (…) a partir del 24 de marzo de 2009 estuviese en firme y se hubiesen resuelto todas las solicitudes que frente a ella se interpusieron»; en la medida que, «la facultad prevista en el numeral segundo del artículo 450 del CST, se activa cuando la suspensión de labores es hallada contraria a las normas por la autoridad judicial». No obstante, anticipó que le era inviable efectuar algún «pronunciamiento respecto a ese comportamiento, ya que no fue objeto de debate en el recurso extraordinario de casación». Después, sólo encontró fundado el cargo que el empleador cimentó en que «el juzgador «no [dio] por demostrado, estándolo, que [para el despido] (…) cumplió con el trámite a que se refiere el artículo 1° del Decreto 1064 de 1959» (sic)» [Decreto 2164 de 1959]. Al respecto, tras resaltar que la Corte ha dejado dicho que «la intervención de la entidad administrativa en este tipo de asuntos tiene como propósito impedir que el dador del empleo concluya las relaciones contractuales de aquellos servidores que se vieron « obligados» a participar en la huelga debido a las circunstancias que la rodearon» (CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23831); estableció que el Tribunal « se equivocó cuando coligió que la empresa llamada a juicio no había adelantado el [mentado] trámite», porque: (…) se limitó a la forma de lo dicho en la Resolución n.° 2470 de 2009, sin atender realmente a su contenido, en el que se observa que todas las
(…) se limitó a la forma de lo dicho en la Resolución n.° 2470 de 2009, sin atender realmente a su contenido, en el que se observa que todas las consideraciones en ella expuestas hicieron referencia a la facultad otorgada por el canon 450 del CST, a lo previsto en la norma atrás citada y, al alcance fijado por la Corte Constitucional, para luego advertir que: Dentro de este contexto y al analizar la petición de la empresa (…), la cual se referencia como verificación de despido de trabajadores y advierte que presenta la información y los documentos para justificar la terminación del contrato a trabajadores que participaron activamente en el cese y concluye conRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00428-01 7 una solicitud final de verificación legal de la lista de trabajadores (subrayado fuera del texto original); podemos ver con meridiana claridad que el interesado en su calidad de titular de la relación laboral y de los derechos que de ella emanan, es la parte que conoce los hechos, los califica, agota el procedimiento y decide; siendo éste responsable de las consecuencias jurídicas de su proceder, por la sencilla razón que el despido y las circunstancias inherentes a él son susceptibles de derechos y controversias que deben ser resueltas en las instancias competentes. De ahí que este Despacho sólo encuentra en interpretación de lo anotado en precedencia, que su facultad no va más allá de vigilar que el empleador se abstenga de despedir a los trabajadores que actuaron pasivamente en el cese, determinada por las circunstancias ajenas a
interpretación de lo anotado en precedencia, que su facultad no va más allá de vigilar que el empleador se abstenga de despedir a los trabajadores que actuaron pasivamente en el cese, determinada por las circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro en los términos del Decreto 2464 de 1964, por tal motivo aquel allegó la información y los documentos que acreditan que adelantó un procedimiento para individualizar las conductas y el grado de participación de los trabajadores a los cuales pretende despedir (subrayado fuera del texto original). Luego entonces, es evidente que el propio ministerio aceptó que la empresa presentó una «solicitud final» dirigida a la « verificación legal de la lista de trabajadores» dejando constancia que aquella « allegó la información y los documentos que acreditan que adelantó un procedimiento para individualizar las conductas y el grado de participación de los trabajadores a los cuales pretende despedir», es decir, la propia autoridad administrativa certificó que la enjuiciada agotó el trámite echado de menos por el ad quem (…). En sede de instancia, recapituló que « el juzgado absolvió a la llamada a juicio de lo pretendido por el referido demandante, para lo cual nada expuso respecto al tema objeto de análisis, pues su decisión se fincó en que»: (…) dentro del proceso especial de Fuero Sindical - Acción de Reintegro, radicado bajo el consecutivo n.°. 2009-624, en sentencia proferida el 18 de mayo de 2012 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se declaró
mayo de 2012 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se declaró que la demandada (…) FENOCO S.A., terminó en legal forma los contratos de trabajo de (…) JOSÉ DE JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ (…), en atención aRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00428-01 8 su participación en el cese ilegal de actividades entre el 24 de marzo y el 19 de abril de 2009, declarado como tal mediante la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Radicado No. 40428 de 2009. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente asunto (…), al igual que en el (…) adelantado (…) en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, como fundamento de sus pretensiones adujeron la ilegalidad del despido efectuado por la demandada por su participación en el cese ilegal de actividades durante el periodo comprendido entre el 24 de marzo y el 19 de abril de 2009 y, a que en cada uno de los interrogatorios de parte practicados a los demandantes ratificaron la justa causa del despido, se infiere, que la decisión tomada por la demandada respecto de los contratos de trabajo de JOSÉ DE JESUS OROZCO HERÁNDEZ, […], se encuentra ajustada a derecho, en el entendido de que en virtud de lo normado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, los antes citados fueron despedidos durante la vigencia
derecho, en el entendido de que en virtud de lo normado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, los antes citados fueron despedidos durante la vigencia de un conflicto colectivo por una justa causa comprobada. Igualmente, precisó que « el apoderado del accionante » apeló arguyendo, exclusivamente, que: (…) el a quo con su decisión desconoció el mandato 25 del Decreto 2351 de 1965 y los señalado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-036 de 1999, ya que fue despedido injustamente, a pesar de ser titular del fuero circunstancial, sin que previamente se le haya garantizado el derecho fundamental al debido proceso mediante un trámite ante el Ministerio de Trabajo, donde se hubiese calificado individualmente su conducta, y así establecer la participación activa en el cese colectivo de trabajo llevado a cabo en marzo de 2009; que la declaración de parte no puede ser tenida en cuenta como una prueba idónea y pertinente para demostrar la justa causa del despido y obviar el debido proceso previo al mismo. A continuación, «con estricta sujeción a lo determinado en el medio extraordinario y al principio de consonancia », aludió al numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo ( el cual enseña que «Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad deRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00428-01 9 despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y
9 despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial» ) y a los precedentes relacionados con su aplicación, específicamente «en cuanto a las etapas que se deben surtir para que, el finiquito por participación en una huelga declarada fuera de los cauces legales sea válido »
(CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 38272; CSJ SL9090-2015, CSJ SL7207-2015
y CSJ SL10503-2014).
Reiteró que: (…) el objetivo de la intervención del Ministerio del Trabajo en estos asuntos es impedir que el dador del empleo concluya las relaciones contractuales de aquellos servidores que se vieron « obligados» a participar en el cese debido a las circunstancias que la rodearon, sin que en modo alguno pueda entenderse que, su ausencia haga fútil la facultad otorgada por el numeral 2° del artículo 450 del CST al empleador de finiquitar el nexo de trabajo de aquellos funcionarios que hubiesen tenido un comportamiento activo en la huelga declarada ilegal, aspecto este último que no fue objeto de discusión en el proceso.
Y acotó que: Incluso así fuera verídico que no se adelantó el trámite ante el Ministerio del Trabajo (lo que quedó desvirtuado en el recurso extraordinario) lo cierto es que, conforme a lo señalado (…)[,] tal circunstancia no invalida ni afecta la
Trabajo (lo que quedó desvirtuado en el recurso extraordinario) lo cierto es que, conforme a lo señalado (…)[,] tal circunstancia no invalida ni afecta la eficacia de la terminación con justa causa del contrato de trabajo del demandante, por un lado, porque judicialmente quedó dilucidado que la huelga llevada a cabo por SINTRAIME desde el 24 de marzo de 2009, en las instalaciones de FENOCO S.A.[,] fue declarada ilegal por esta Corporación mediante sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 40428 y, en segundo término, debido a que lo que hizo el dador del empleo fue activar la facultad otorgada por el ordenamiento jurídico, conforme a la cual « cuando se establezca la participación activa de un trabajador en un cese ilegal de actividades, el empleador queda habilitado para despedir por esta causa, sin que la normaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00428-01 10 legal exija adelantar un procedimiento disciplinario previo» (CSJ SL 27640, 4 abr. 2006). Agregó, que « no se controvirtió en algún momento que no se hubiesen seguido las etapas establecidas en algún instrumento extralegal y, además que, acorde a los elementos de convicción arrimados al plenario, es posible constatar que se garantizó el derecho al debido proceso en los términos expuestos en la providencia CC SU598-2019», porque, in extenso:
1. La citación de descargos (…), en la que fue convocado para: […] presentar explicaciones y adelantar el trámite de descargos por el
CC SU598-2019», porque, in extenso:
1. La citación de descargos (…), en la que fue convocado para: […] presentar explicaciones y adelantar el trámite de descargos por el disciplinario que se lleva a cabo, con ocasión de los hechos ocurridos durante el cese ilegal de actividades, llevado a cabo del 24 de marzo de 2009 al 19 de abril del ‘mismo año, relacionados con la inasistencia a su lugar de trabajo y con los actos de violencia y daños presentados a bienes e instalaciones de la empresa. c Podrá asistir acompañado de dos (2) personas, quienes podrán ser representantes del sindicato.
2. La carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa (…).
Con fecha 7 de julio de 2009 en la que se le indicó: Me permito informarle la decisión de la Empresa 'de terminar su contrato de trabajo, de forma unilateral y con justa causa a partir de la aprobación impartida por el Ministerio de la Protección Social, una vez finalizado el trámite de autorización de despido iniciado por la Empresa, con fundamento en los siguientes graves hechos:
1. El día 24 de marzo de 2009, Usted junto con otros trabajadores de la Compañía afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la industria metal-mecánica, metálica, metalúrgica, siderúrgica, electrometálica, ferroviaria, comercializadoras y transportadoras del sector "SINTRAIME", organización sindical que Usted preside, iniciaron un cese ilegal y anormal de actividades.
ferroviaria, comercializadoras y transportadoras del sector "SINTRAIME", organización sindical que Usted preside, iniciaron un cese ilegal y anormal de actividades.
2. Los días 24 y 25 de marzo de 2009, el Ministerio de la Protección Social aRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00428-01 11 través de sus Inspectores de Trabajo constató el cese TOTAL de actividades en las instalaciones de mi representada en las ciudades de Chiriguaná (César), Bosconia (César), Fundación (Magdalena), Santa Marta (Magdalena) y
Sevilla (Magdalena).
3. El día 3 de junio de 2009 la Corte Suprema de Justicia "DECLARA ILEGAL la cesación colectiva de labores que el SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORA DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA,
METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, TRANSPORTADORA Y COMERCALIZADORA DEL SECTOR "SINTRAIME" adelantó desde el 24 de marzo de 2009 en las instalaciones de
la sociedad FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.- FENOCO
S.A".
4. Durante el ilegal cese de actividades, no sólo se impidió el normal acceso de los trabajadores a las instalaciones de la Empresa, sino que se ocasionaron graves daños a los bienes de la Compañía, pues violentaron la puerta de la entrada principal de los talleres de FENOCO ubicados en la ciudad de Santa Marta, permitiendo el ingreso de personas ajenas a la sociedad.
graves daños a los bienes de la Compañía, pues violentaron la puerta de la entrada principal de los talleres de FENOCO ubicados en la ciudad de Santa Marta, permitiendo el ingreso de personas ajenas a la sociedad.
5. Teniendo en cuenta la gravedad de lo sucedido, y una vez declarada la ilegalidad del cese por parte de la Corte Suprema de Justicia, FENOCO procedió a agotar el trámite ordenado por la Corte Constitucional en sentencia SU-36 de enero 27 de 1999, en el sentido de analizar la conducta de cada uno de los trabajadores durante la suspensión de actividades, con el suficiente material probatorio, para determinar su grado de participación en el cese.
6. De esta manera, se logró comprobar que Usted promovió y participó activamente en el cese efectuado por SINTRAIME pues asistió y presidió la Asamblea General de Trabajadores efectuada por dicha organización sindical, en la cual se votó para iniciar el cese ilegal de actividades.
7. De la misma manera, durante la constatación del cese realizada por el Ministerio de la Protección Social el día 24 de marzo de 2009 en la ciudad de Santa Marta, Usted, como presidente de la Seccional de Santa Marta de SINTRAIME, tomó la vocería del sindicato y señaló que se encontraban promoviendo el cese de actividades por supuestas conductas imputables
FENOCO.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00428-01 12
8. Igualmente, Usted de manera abusiva e indisciplinada ocasionó daños a la infraestructura de la Compañía, pues soldó sin ninguna autorización el portón principal de la entrada de las instalaciones de la Empresa, tal como se puede apreciar en el video de seguridad del 25 de marzo de 2009, entregado por la Empresa de vigilancia de FENOCO S.A.
9. De conformidad con los informes presentados los días 24 de marzo y 6 de abril de 2009 por el Director de Protección de la Compañía, se estableció que Usted impulsó y participó activamente en el cese ilegal, pues en compañía de personas ajenas a la sociedad irrumpió de manera abusiva y violenta en las instalaciones de la Empresa.
10. En diferentes oportunidades Usted manifestó a la opinión pública, mediante los medios de comunicación que los trabajadores afiliados a SINTRAIME se encontraban en una “protesta” por una supuesta violación de derechos por parte de FENOCO S.A. Fue así como en el mes de abril concedió una entrevista a RCN y el 16 de abril del mismo año se manifestó para el Diario del Magdalena.
11. De la misma manera. Usted asistió a varias reuniones con la Compañía en busca de un acercamiento para que se levantara el cese ilegal de actividades, en las cuales. Usted tomó la vocería del sindicato por Usted presidido. Así Usted compareció a las reuniones llevadas a cabo los días 26 de marzo, 27
busca de un acercamiento para que se levantara el cese ilegal de actividades, en las cuales. Usted tomó la vocería del sindicato por Usted presidido. Así Usted compareció a las reuniones llevadas a cabo los días 26 de marzo, 27 de marzo, 29 de marzo, 4 de abril, 8 de abril, 16 de abril, 17 de abril y 18 de abril en el Hotel SANTORINI de Santa Marta, Hotel TAMACA y en la Gobernación del Cesar.
12. Adicionalmente, el día 4 de abril de 2009 Usted fue detenido por la fuerza pública debido a la alteración del orden público en la Estación La Loma en el Departamento del Cesar, tal como lo demuestran la fotografía en la cual Usted aparece esposado en Compañía de otra persona.
Teniendo en cuenta los hechos anteriores, Usted fue citado a diligencia de descargos el día 1° de julio de 2009, a la cual asistió en Compañía de representantes del sindicato al cual pertenece y en la que Usted de manera desobligante pretendió negar lo ocurrido y manifestó lo siguiente: Al interrogársele sobre las actividades desarrolladas por Usted durante los díasRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00428-01 13 24 de marzo y 19 de abril de 2009, Usted afirmó que “...en calidad de presidente en el ejercicio del derecho fundamental de asociación... tengo bajo mi responsabilidad las funciones de apoyar, asesorar y brindar solidaridad sindical a todas la bases...” De la misma manera. Usted confesó haber realizado manifestaciones en
presidente en el ejercicio del derecho fundamental de asociación... tengo bajo mi responsabilidad las funciones de apoyar, asesorar y brindar solidaridad sindical a todas la bases...” De la misma manera. Usted confesó haber realizado manifestaciones en distintos medios de comunicación, señalando "Sí. ''No me recuerdo los medios de comunicación, fueron varios, pero no recuerdo. "Usted reconoció haber asistido a las reuniones llevadas a cabo en los Hoteles TAMACÁ Y SANTORINI, pues manifestó "sí, sí estuve..."
3. La Ratificación de la decisión de terminación del Contrato de Trabajo con justa causa (188 ib).
En la que se le puso en conocimiento de que la compañía reiteraba la decisión de terminarle el vínculo laboral, de forma unilateral y con justa causa a partir de la finalización de la jornada laboral del día 17 de septiembre de 2009 teniendo en cuenta había finalizado el trámite ante el Ministerio de la Protección Social mediante Resolución 2470 de 2009 y en la que se le expusieron nuevamente los hechos en que se sustentaba tal determinación. Con fundamento en ello, reflexionó: (…) la enjuiciada dio por concluida la relación laboral siguiendo todas las directrices establecidas por el ordenamiento jurídico en la medida que: i) adelantó el procedimiento ante la autoridad administrativa; ii) no finiquitó el nexo contractual hasta tanto el Ministerio de Trabajo se pronunciaría sobre el trámite ante él adelantado acorde con el mandato previsto en el artículo 1º del
adelantó el procedimiento ante la autoridad administrativa; ii) no finiquitó el nexo contractual hasta tanto el Ministerio de Trabajo se pronunciaría sobre el trámite ante él adelantado acorde con el mandato previsto en el artículo 1º del Decreto 2464 de 1959 y iii) acató los parámetros que la Sala, ha desarrollado para que la terminación del contrato de trabajo con justa causa produzca efectos, como lo son, acorde lo señalado en la providencia CSJ SL2351-2020: i) Comunicación al trabajador en la que se individualicen los motivos o razones por los que se da por terminado (…), ii) Inmediatez en la decisión [declaratoria de ilegalidad de la huelga 3 de junio de 2009, descargos 30 de junio de 2009, resolución del ministerio 4 de septiembre de 2009], iii)Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00428-01 14 Configuración de alguna de las justas causas señaladas en el CST [ numeral 2º del artículo 450 del CST], iv) Si es del caso, agotar el procedimiento previo al despido incorporado en la convención colectiva, en el reglamento interno de trabajo o en el contrato individual [ no hubo controversia al respecto] y v) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido [diligencia de descargos]. Y, iv) existió la declaratoria de ilegalidad de la huelga mediante la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 40428 que activó para el empleador la facul