CSJ - STC5638-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5638-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC5638-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00508-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veinti cuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Alirio Castillo Caro instauró, a través de apoderado, contra el Juzgado Dieciséis Civil del C ircuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 11001-31-03-016-2020-00219-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor solicitó dejar sin efecto el auto de 5 de agosto de 2020 1, mediante el cual se libró mandamiento de pago a fin de que se reforme el cálculo de los intereses de plazo y de mora.

1 Archivo 05. Cuaderno Principal. Expediente 2020-00219-00.Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00508-01

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Como sustento, señaló que se radicó en su contra demanda ejecutiva en la que se exigió el pago de la obligación garantizada con hipoteca, derivada de una letra de cambio creada el 4 de julio de 2019, con vencimiento del 4 de julio de 20212. En dicha acción se reclamaron intereses de mora

garantizada con hipoteca, derivada de una letra de cambio creada el 4 de julio de 2019, con vencimiento del 4 de julio de 20212. En dicha acción se reclamaron intereses de mora desde el 7 de septiembre de 2019, a una tasa del 2.2 % mensual, pese a que en el título valor se pactó un 1.7 % sobre el capital adeudado. No obstante, el 5 de agosto de 2020 se dictó orden de apremio, en la que se accedió a lo solicitado e impuso la tasa máxima legal permitida.

Desde esta perspectiva, consideró que el proceder de la autoridad judicial presentó irregularidades, ya que se ignoró la voluntad de las partes consignada en el título base de recaudo. Además, agregó que la aplicación del cómputo de intereses conforme al artículo 884 del Código de Comercio no era aplicable, dado el acuerdo entre los sujetos procesales.

2. El estrado encartado realizó un breve recuento de los hechos y remitió el enlace del expediente para su consulta.

Asimismo, solicitó desestimar el ruego al considerar que el impulsor intenta reactivar términos vencidos, dado que los reclamos interpuestos e n el proceso resultaron extemporáneos al haberse presentado casi dos años después del auto cuestionado.

2 Archivo 01. Cuaderno Principal. Expediente 2020-00219-00.Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00508-01

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3. El Tribunal a quo negó la salvaguarda al considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad porque no acudió oportunamente a los medios de defensa disponibles.

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3. El Tribunal a quo negó la salvaguarda al considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad porque no acudió oportunamente a los medios de defensa disponibles.

4. El recurrente afirmó que agotó todos los mecanismos de defensa pertinentes y aun así no obtuvo resultado favorable.

CONSIDERACIONES

El veredicto será confirmado toda vez que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, lo que torna improcedente el amparo. En efecto, la queja medular del actor está dirigida al proveído del 5 de agosto de 2020, mediante el cual se libró mandamiento de pago por cuanto consideró que se aplicó una tasa de interés superior a la pactada en la letra de cambio, lo que desconoció el acuerdo consignado por las partes frente al asunto.

Empero, del expediente se desprende que el gestor presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación el 4 de julio de 20233, que fue rechazado por extemporaneidad el 30 de enero de 2024 4. Esta decisión se mantuvo el 5 de septiembre del mismo año5, dado que se entendió notificado el 16 de mayo de 20226 y guardó silencio por más de un año

3 Archivo 036. Cuaderno Principal. Expediente 2020-00219-00. 4 Archivo 045. Cuaderno Principal. Expediente 2020-00219-00. 5 Archivo 054. Cuaderno Principal. Expediente 2020-00219-00. 6 Archivo 017. Cuaderno Principal. Expediente 2020-00219-00.Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00508-01

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6 Archivo 017. Cuaderno Principal. Expediente 2020-00219-00.Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00508-01

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antes de impugnar, lo que implicó el vencimiento de los plazos procesales.

Bajo este panorama, se observa que el interesado desperdició las herramientas previstas por el legislador para discutir la providencia de la que hoy se duele, debido a que, pese a intentar exponer sus reparos, lo hizo tardíamente. Por consiguiente, la tutela pierde fundamento al no cumplir con el requisito de residualidad que aquí corresponde.

En este sentido, memórese que no se puede acudir al resguardo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de controlRadicación nº 11001-22-03-000-2025-00508-01

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constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el

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constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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