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CSJ - STC5639-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5639-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC5639-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00484-01 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 12 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Emir Chica Osorio instauró contra la Sala de Descongestión n.° 1 de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00238-01. ANTECEDENTES 1.- La querellante, por medio de apoderado, requirió la protección de los derechos al « debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial», para que: i) Se deje sin efecto la sentencia de casación de 5 de septiembre de 2023 proferida por la Sala de Descongestión Nro. 1, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00484-01 2 ii) Se adopte una decisión en reemplazo, en donde se emita pronunciamiento judicial o una resolución estudiando el caso de la tutelante con base en las consideraciones de las Sentencias de la Corte Constitucional T-084 de 2017 y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil STC4213-2020 y

judicial o una resolución estudiando el caso de la tutelante con base en las consideraciones de las Sentencias de la Corte Constitucional T-084 de 2017 y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil STC4213-2020 y teniendo en cuenta la reciente y vigente jurisprudencia constitucional atinente a la “condición más beneficiosa” en torno al derecho de los cónyuges y compañeros supérstites a acceder a la pensión de sobrevivientes y de esta forma entrar a verificar si en definitiva o no se configura el derecho pensional de la accionante en los términos del precedente constitucional aquí invocado y por último, si lo anterior es positivo, la entidad que corresponda proceda a pagar las mesadas pensionales adeudadas, observando la prescripción propia de estos debates prestacionales del sistema de la seguridad social. iii) Se adopte las demás decisiones que considere convenientes y en favor del actor (sic), así sea que no se haya solicitado por esta defensa». En compendio señaló que la Magistratura convocada no quebró la sentencia emitida el 6 de diciembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que convalidó la del a quo, desestimatoria de sus pretensiones (SL2190-2023, 5 sep.), en el ordinario laboral que formuló contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en el que buscaba se declarara que «en aplicación del principio de favorabilidad, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge supérstite Jhon Jairo Osorio Marín»

de favorabilidad, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge supérstite Jhon Jairo Osorio Marín» y, se le condenara al pago del valor del retroactivo, intereses moratorios e indexación. En su opinión, con tal pronunciamiento se lesionaron sus garantías supralegales, en tanto « le negaron [sus] pretensiones con desconocimiento total del precedente de la Corte Constitucional T-084 de 2017 y la Corte Suprema de Justicia STC4213-2020», soportándose en razonamientos restrictivos, formalistas y exegéticos que no puede ser superior a la prevalencia de «derechos fundamentales de la actora como quiera que las pruebas acreditan losRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00484-01 3 requisitos de la prestación que se reclama bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año», aunado a que se incurrió en « defecto sustantivo», al dejar de aplicar «los presupuestos normativos que eran necesarios para resolver las pretensiones de la accionante, esto es el Acuerdo 049 de 1990». De igual modo afirmó que no se tuvo en cuenta que se trata de una mujer de 60 años de edad en condición de vulnerabilidad por no contar con algún ingreso que garantice su subsistencia ya que dedicó su vida al cuidado de sus hijos y pareja, quien era el que laboraba. 2.- La Sala de Descongestión n.° 1 de Casación Laboral se opuso al amparo, en tanto « la decisión adoptada se ajustó a derecho y no se incurrió en

cuidado de sus hijos y pareja, quien era el que laboraba. 2.- La Sala de Descongestión n.° 1 de Casación Laboral se opuso al amparo, en tanto « la decisión adoptada se ajustó a derecho y no se incurrió en ningún desconocimiento del precedente constitucional », pues se sustentó en « los preceptos vigentes, así como en el desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en la que encontró que la accionante no era beneficiaria de la pensión reclamada». La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Valledupar, defendieron la legalidad de su obrar. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió negar el ruego porque «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales», ya que se zanjó el asunto acorde a la normativa y jurisprudencia aplicables. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICARadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00484-01

4 La Sala de Casación Penal negó el resguardo porque la resolución criticada no se aprecia irrazonable, dado que la accionada respetó su propio precedente ya consolidado y mantuvo su postura sobre la procedencia del «principio de la condición más beneficiosa», que para el caso de la tutelante no procedía. Recurrió la precursora aseverando « no estar de acuerdo con lo allí decidido».

precedente ya consolidado y mantuvo su postura sobre la procedencia del «principio de la condición más beneficiosa», que para el caso de la tutelante no procedía. Recurrió la precursora aseverando « no estar de acuerdo con lo allí decidido». CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación de lo zanjado en primer grado, porque en el veredicto reprochado que «no casó la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar del 6 de diciembre de 2021 », en la Litis promovida por la actora contra Colpensiones – Rad. 2018-00238 - que despachó desfavorablemente las aspiraciones de aquella, se expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. En efecto, para respaldar su determinación, la Sala censurada precisó que no fueron materia de debate los siguientes supuestos fácticos establecidos por el ad quem: «i) Jhon Jairo Osorio Marín y la demandante contrajeron matrimonio el 28 de noviembre de 1981; ii) la pareja tuvo dos hijos, los cuales nacieron el 3 de diciembre de 1983 y el 21 de enero de 1986;Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00484-01 5 iii) el señor Osorio falleció el 10 de julio de 2004; iv) dentro de los 20 años anteriores a su fallecimiento, cotizó 253,56 semanas

5 iii) el señor Osorio falleció el 10 de julio de 2004; iv) dentro de los 20 años anteriores a su fallecimiento, cotizó 253,56 semanas y, en toda su vida laboral, 751,14; y, v) no realizó cotizaciones al sistema en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso, pues su último aporte fue del 14 de enero de 1989». Anotado lo anterior, resaltó que, por regla general, « el derecho a la prestación pensional de sobrevivientes debe ser dirimido con base en la norma que se encuentra vigente al momento de la muerte », por cuanto las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro, por lo que explicó que como el deceso del afiliado ocurrió el 10 de julio de 2004, la disposición que gobierna el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, «cuyos requisitos no se cumplieron», ya que, es «un hecho indiscutido que en los últimos tres años antes de su muerte, el afiliado no hizo cotizaciones, por ende, no alcanzó las 50 requeridas durante este lapso, tal como lo exige la referida disposición legal». Supuesto fáctico que coligió el juez de alzada y no fue controvertido en la censura. En armonía con lo antepuesto, puntualizó que la jurisprudencia de esa especialidad « ha admitido que en virtud del principio de la condición más beneficiosa se aplique la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones», por lo tanto, si la muerte ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, como en este caso,

beneficiosa se aplique la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones», por lo tanto, si la muerte ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, como en este caso, solo puede acudirse, con la observancia de los requisitos necesarios, a la Ley 100 de 1993, los cuales tampoco satisfizo el trabajador. Luego de ello, estableció que, teniendo en cuenta el alcance que esa Magistratura ha dado al « principio de la condición más beneficiosa », resulta evidente que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 deRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00484-01 6 igual año, no resulta aplicable al caso bajo estudio, en la medida que no corresponde a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del deceso, y dijo que, tal como como se indicado en diversas providencias «no es viable hacer una búsqueda histórica de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajustaba a las condiciones particulares del asunto discutido

(CSJ SL415-2022, CSJ SL1021-2022, CSJ SL1742-2021, CSJ SL5286-2021 y CSJ

SL142-2020)». Por tal motivo, especificó que el Tribunal no se equivocó al deducir que, en aplicación de este postulado, « solamente podía acudirse a los parámetros del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, pues esta disposición es la norma inmediatamente anterior a la vigente para la época del deceso».

Así mismo, que, aunque no se desconoce que el precedente de la

parámetros del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, pues esta disposición es la norma inmediatamente anterior a la vigente para la época del deceso».

Así mismo, que, aunque no se desconoce que el precedente de la Corte Constitucional tiene fuerza vinculante, « esa misma corporación ha diferenciado sus efectos, entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad y las providencias proferidas en acciones de tutela, lo cual resulta relevante para determinar la posibilidad de apartarse de manera justificada del referido criterio » y, refirió que en la SL1884-2020, se asentó que « lo resuelto en control de constitucionalidad tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (CC C-0831995, CC C836-2001, CC C-335-2008 y CC C-539-2011)»; mientras que « las decisiones en sede de tutela , aunque también tienen fuerza vinculante respecto a las partes involucradas, le permiten al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos» Concluyó, que no se trata de «desconocer el principio de la condición más beneficiosa», sino de delinear de manera correcta su campo de aplicación y

constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos» Concluyó, que no se trata de «desconocer el principio de la condición más beneficiosa», sino de delinear de manera correcta su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional deRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00484-01 7 prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los privilegios fundamentales sociales. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC50932023 y STC4014-2024). 3.- Como colofón, se acompañará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00484-01 8

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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