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CSJ - STC5639-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5639-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC5639-2026

Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00807-01 (Aprobado en Sala de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 12 de marzo de 202 6 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela de Mauricio Enrique Pinzón Olivares contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 201900417-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», y «vivienda digna», con el fin de que se ordene al juzgado dejar sin efecto las providencias proferidas el 27 de febrero de 2026; y en su lugar, declare la nulidad de todo lo actuado.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00807-01 2 En síntesis, expuso que ostent ó la calidad de sucesor del demandado dentro del proceso divisorio (rad. 201900417), el juzgado accionado practicó la diligencia de remate y efectuó la adjudicación del bien, notificando las providencias por estado, lo que, a su juicio «constituía una ficción legal que generaba una indefensión real »; por tal razón, solicitó la nulidad de lo actuado, petición que fue rechazada bajo el argumento de que no actuaba mediante abogado.

legal que generaba una indefensión real »; por tal razón, solicitó la nulidad de lo actuado, petición que fue rechazada bajo el argumento de que no actuaba mediante abogado.

2.- El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá informó que fijó fecha para la almoneda el 10 de septiembre de 2025, la cual se notificó conforme a lo previsto en el artículo 295 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, a través del micrositio del despacho en la página web de la Rama Judicial.

Llegada la fecha señalada, se llevó a cabo la diligencia de remate, la cual fue aprobada mediante providencia del 27 de febrero de 2026. En esa misma decisión se rechazó la solicitud de nulidad presentada por el hoy promotor constitucional, debido a que, p ese a estar reconocido como sucesor procesal desde el 1 de abril de 2022, no acreditó el derecho de postulación y fundamentó su petición en la falta de notificación personal del auto que fijó la audiencia; contra dicha determinación no interpuso recurso alguno.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de B ogotáRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00807-01 3 desestimó el resguardo al estimar que no se satisface el presupuesto de la subsidiaridad , en la medida que el promotor «no interpuso el recurso de reposición y/o apelación contra los autos del 27 de febrero de 2026, mediante los cuales se aprobó el

presupuesto de la subsidiaridad , en la medida que el promotor «no interpuso el recurso de reposición y/o apelación contra los autos del 27 de febrero de 2026, mediante los cuales se aprobó el remate y se rechazó la nulidad planteada por este », de manera que «(…) no puede pedirle al juez constitucional desplazar al ordinario, en aras de revivir etapas u oportunidades fenecidas».

De otra parte, concluyó que las providencias dictadas dentro del proceso objeto de amparo fueron notificadas por estado en debida forma, circunstancia que incluso reconoció el propio accionante.

2.- El libelista impugnó y sostuvo que no interpuso los recursos procedentes, por cuanto desconocía las decisiones, al haber sido notificadas únicamente por estado. En ese sentido, alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pues la falta de notificación personal de la diligencia de remate le impidió ejercer su derecho de defensa.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia.

1.1.- De un lado, Mauricio Enrique Pinzón Olivares pretende que se declare la nulidad de los proveídos del 27 de febrero de 2026, por medio de los cuales se aprobó la diligencia de remate del 10 de septiembre de 2025 y se rechazó la solicitud de nulidad, al cons iderar que no actuóRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00807-01 4 dentro del proceso por conducto de apoderado judicial ni acreditó la calidad de abogado, al tratarse de un asunto de

4 dentro del proceso por conducto de apoderado judicial ni acreditó la calidad de abogado, al tratarse de un asunto de mayor cuantía.

No obstante, la Sala advierte que el accionante adoptó una actitud pasiva frente a las decisiones proferidas por el despacho judicial accionado, en especial aquellas que aprobaron la subasta y rechazaron la solicitud de nulidad, sin agotar previamente los recursos ordinarios previstos en los artículos 318 y 321 núm. 6 del Código General del Proceso antes de acudir a la acción de tutela.

De este modo, no resulta admisible acudir a esta senda excepcional con el propósito de suplir la inactividad procesal de la parte, pues la tutela no está instituida para subsanar omisiones, desconocimiento de la ley o desaciertos estratégicos de quienes in tervinieron en el trámite judicial, sino para conjurar violaciones actuales y efectivas de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de protección. (STC3382-2025)

Frente al argumento de la impugnación, respecto de que no ejerció los recursos porque no las decisiones fueron notificadas por estado, es necesario puntualizar que la notificación se hizo conforme las reglas establecidas en la normativa procesal vigente, por lo que no resulta admisible alegar su desconocimiento ; así , las partes deben ser diligentes en el seguimiento del proceso para conocer oportunamente las decisiones y controvertirlas por las vías ordinarias.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00807-01 5

1.2.- En consecuencia, ente la ausencia de presupuesto

oportunamente las decisiones y controvertirlas por las vías ordinarias.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00807-01 5

1.2.- En consecuencia, ente la ausencia de presupuesto referido se torna improcedente el análisis de fondo del asunto sometido a consideración.

2.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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