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CSJ - STC564-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC564-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC564-2020 Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00248-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el catorce de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago; trámite al que se ordenó vincular al Procurador General de la Nación y Provincial de Cartago, al Personero Municipal de esa localidad y a la Defensoría del Pueblo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a laRadicación n.° 76111-22-13-000-2019-00248-01 administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, por cuanto al interior de la acción popular interpuesta contra el Banco Coomeva S.A. no se da cumplimiento con el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, pues «está detenida en el tiempo y el tutelado se niega a informar de la existencia de la renuente acción popular por la página web de la rama judicial, link, avisos a la comunidad y tampoco resuelve

1998, pues «está detenida en el tiempo y el tutelado se niega a informar de la existencia de la renuente acción popular por la página web de la rama judicial, link, avisos a la comunidad y tampoco resuelve mis memoriales presentados en diferentes fechas y lo peor se niega a notificar a la entidad accionada, desconociendo artículo 5 Ley 472 de 1998, art. 8, 42, CGP.» Pretende en consecuencia se ordene a la tutelada «resolver inmediatamente mis memoriales en el término de tiempo que le ordena la ley y se aplique la tutela proferida por el Tribunal Superior de Pereira en donde ampara tutela por mora judicial (…) se ordene al accionado de manera inmediata informe a la comunidad de la existencia de la acción popular, por la página web de la rama judicial y termine la renuencia ordenándole aplicar art. 34 Ley 472 de 1998 y se ordene que notifique a la entidad accionada en la acción popular hoy tutelada y se le notifique todo lo actuado al correo electrónico y además me notifique el pacto de cumplimiento y se haga por eskipe a fin de poder asistir yo». [Folio 1, c.1]

B. Los hechos

1. El accionante presentó acción popular contra el Banco Coomeva S.A., sede de Cartago en defensa de los intereses colectivos por cuanto no cuenta con ascensor o rampa eléctrica que facilite el acceso a sus instalaciones de las personas que presentan alguna discapacidad.

2Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00248-01

2. La acción le correspondió por reparto efectuado el

rampa eléctrica que facilite el acceso a sus instalaciones de las personas que presentan alguna discapacidad. 2Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00248-01

2. La acción le correspondió por reparto efectuado el 12 de agosto de 2019 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago – Valle del Cauca, autoridad que por auto de la misma fecha la inadmitió para que dentro del término de tres días el actor aclarara el municipio donde pretende radicar la demanda; indicar su dirección física para efecto de notificaciones personales; dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 82 del Código General del Proceso y allegar copias de traslado de la demanda. [Folios 4-6, c. corte]

3. En desacuerdo el tutelante allegó escrito en el que solicitó admitir su acción popular sin dilación, pues «el expediente digital no existe y de existir no aplica» y la dirección donde ocurre la amenaza o vulneración es Cartago «hecho notorio y los hechos notorios no requieren prueba».

4. El 22 de agosto de ese año, se rechazó la acción popular tras considerarse que el accionante no dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. [Folios 8-9, c. corte]

5. Inconforme el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación para cuyo efecto expresó «es lamentable su abuso sistemático y notorio por denegar el acceso a

corte]

5. Inconforme el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación para cuyo efecto expresó «es lamentable su abuso sistemático y notorio por denegar el acceso a la administración de justicia, donde pretende exigir requisitos inexistentes en el art. 18 de la Ley 472 de 1998».

6. El 3 de septiembre siguiente, el despacho repuso su decisión y procedió a admitir la acción popular para

3Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00248-01 cuyo efecto dispuso correr traslado de la demanda a la entidad pasiva por el término de diez días para que ejerciera su derecho de defensa. Así mismo, ordenó la notificación a los miembros de la comunidad por medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, igualmente al Personero Municipal y a la Defensoría del Pueblo del Valle del Cauca. [Folios 12-15, c.1]

7. El 23 de septiembre, el tutelante solicitó «notificar a la entidad demandada y cumpla art. 5 Ley 472 de 1998, artículo 84, pido celeridad».

8. El 11 de octubre de 2019 se ordenó fijar el correspondiente aviso a la comunidad en la oficina de apoyo judicial y ordenar la publicación del mismo en la página web de la rama judicial. [Folio 19, c.1]

9. El 15 de octubre de ese año, el accionante solicitó «se termine con la renuencia del despacho y aplique art. 8, 42, 90 CGP

web de la rama judicial. [Folio 19, c.1]

9. El 15 de octubre de ese año, el accionante solicitó «se termine con la renuencia del despacho y aplique art. 8, 42, 90 CGP ya que no se ha notificado a la entidad accionada y no aplica art. 5 ley 472 de 1998».

10. El 31 de octubre el juzgado informó al actor que ya se libraron las comunicaciones respectivas con el fin de dar a conocer la acción popular a la comunidad en general y demás entes. [Folio 21, c.1]

4Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00248-01

11. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron sus derechos por cuanto no se ha dado celeridad a la acción popular pese a ser de naturaleza preferencial. [Folio 1, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. Por auto del 31 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 14, c.1]

2. La Defensora del Pueblo Regional Valle del Cauca solicitó su desvinculación en atención a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. [Folio 19, c.1] El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago – Valle del Cauca, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que no ha incurrido en mora judicial

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago – Valle del Cauca, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que no ha incurrido en mora judicial para realizar las notificaciones ordenadas en el auto admisorio por el contrario se han librado las comunicaciones correspondientes dando a conocer el inicio de la misma a los entes vinculados, así mismo, se fijó aviso en la secretaria del despacho informando a los miembros de la comunidad para que se publicara en la Oficina de Apoyo Judicial y en la página web de la rama judicial. [Folio 22, c.1] Por su parte, el Profesional Especializado Grado 20 de 5Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00248-01 la Defensoría del Pueblo informó que le fue comunicada la solicitud de financiación de la acción popular No. 201900139-00 por parte del juzgado accionado el 1º de octubre de este año, por tanto se le asignó el No. SF 165-2019 y el 2 de octubre siguiente se solicitó a la Empresa Cassacreativa que realizara la comunicación del aviso a la comunidad, la cual se efectuó el 5 y 6 de octubre. [Folios 25-28, c.1]

3. En sentencia de 14 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, negó la protección constitucional tras considerar que no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno toda vez que la autoridad accionada ha actuado conforme al procedimiento legalmente establecido para el trámite de la acción popular y

protección constitucional tras considerar que no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno toda vez que la autoridad accionada ha actuado conforme al procedimiento legalmente establecido para el trámite de la acción popular y sus decisiones no reflejan mora, arbitrariedad o capricho. [Folios 37-41,c.1]

4. En desacuerdo con la decisión el promotor de la acción la impugnó tras mencionar «no haré nada que la Ley 472 de 1998 me ordene, pido decreten desistimiento tácito, ante la violación de los artículos 5, 84, ley 472 de 1998 por la a quo, desisto de la acción ante la renuencia de la tutelada y nunca haré nada diferente a impetrar la acción más nunca». [Folio 45, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual

6Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00248-01 forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.

2. En el asunto sub examine, el reclamante centró su inconformidad en el hecho de que la autoridad judicial lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por cuanto la acción popular que formuló contra el Banco

lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por cuanto la acción popular que formuló contra el Banco Coomeva S.A. «está detenida en el tiempo» pues el juzgado se niega a informar la existencia del asunto por la página web y a notificar el auto admisorio a la parte demandada. En relación con problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir: «…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01). Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos

cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y 7Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00248-01 actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior. Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una

precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00). De ahí, que al revisar el trámite del asunto sometido al conocimiento de la autoridad accionada, no se advierte una dilación que conlleve a dispensar la protección constitucional reclamada por el promotor del amparo, pues se demostró que la acción popular fue asignada por reparto al accionado el 12 de agosto de 2019 y por decisión de la misma fecha, fue inadmitida y luego rechazada, sin embargo ante las impugnaciones presentadas por el quejoso, el 3 de septiembre siguiente fue admitida y se dispuso la notificación a la parte demandada para que ejerciera el derecho de defensa y la vinculación de la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Personería. 8Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00248-01 De igual modo, mediante providencia del 11 de octubre del año en curso, se dispuso fijar el aviso a la

8Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00248-01 De igual modo, mediante providencia del 11 de octubre del año en curso, se dispuso fijar el aviso a la comunidad en la oficina de apoyo judicial de Cartago – Valle y la publicación del mismo en la página web de la rama judicial para cuyo efecto se expidieron los oficios correspondientes. Así mismo, en cuanto a la comunicación a los miembros de la comunidad, la misma se efectuó el 5 y 6 de octubre de 2019 y mediante oficios Nos. 1773, 1774, 1775 y 1776 se notificó a la parte demandada y entes vinculados el auto admisotio de la acción popular. Del anterior recuento, se concluye que el juzgado accionado no ha incurrido en mora judicial alguna, por lo que no es posible para esta Corporación conceder el amparo reclamado por el actor, pues claro está que la acción popular por él formulada ha sido sometida al procedimiento legalmente establecido.

3. Bastan los precedentes razonamientos para confirmar el fallo impugnado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

9Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00248-01 en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

10Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00248-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

11Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00248-01 12

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