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CSJ - STC564-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC564-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC564-2021 Radicación nº 11001 22 10 000 2020 00614 01 (Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) ANOTACIÓN PRELIMINAR En cumplimiento del Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 23 de noviembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María Alejandra Orozco Valencia le instauró al Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad y a la Defensoría de Familia, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2020-00161-00.Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00614-01

ANTECEDENTES

1. En el marco del trámite administrativo de restablecimiento de derechos de los menores Juan y Carlos, la Defensoría de Familia los dejó a cargo de la abuela paterna (María Adelaida) porque encontró que allí se velaría

restablecimiento de derechos de los menores Juan y Carlos, la Defensoría de Familia los dejó a cargo de la abuela paterna (María Adelaida) porque encontró que allí se velaría por su bienestar (10 feb. 2020), lo que fue homologado por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá (18 may. 2020). La actora, madre de los infantes, señaló que se incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria, en especial, porque no se tuvo en cuenta el informe de toxicología según el cual quedó descartado que ella consumía sustancias psicoactivas; tampoco se apreció que el padre la golpeó y fue arrestado por violencia intrafamiliar en virtud de una medida adoptada por la Comisaría de Familia; además de que los documentos y testimonios aducidos «eran falsos». Por ello, imploró dejar sin valor esas determinaciones para, en su lugar, devolverle la custodia de los niños; que el progenitor siga cancelando la cuota alimentaria de $1 500.000 como lo venía haciendo antes del decurso y que se le responda las solicitudes que elevó y no le han sido resueltas.

2. Las autoridades querelladas expresaron que en el diligenciamiento no se lesionaron los atributos esenciales de los intervinientes.

2Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00614-01 SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo concedió parcialmente el amparo y ordenó al

los intervinientes. 2Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00614-01 SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo concedió parcialmente el amparo y ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contestar las peticiones formuladas por la promotora el 12 de agosto y 30 de septiembre de 2020; en lo demás lo denegó. La Defensoría de Familia impugnó sosteniendo que atendió las rogativas de la impulsora notificándola por correo electrónico, de lo cual adjuntó evidencia. CONSIDERACIONES En este caso, circunscrita la Corte al motivo de opugnación y de cara a las piezas arrimadas referentes al punto, pronto se advierte que la entidad recurrente sí atendió los pedimentos de Orozco Valencia (12 ag. y 30 sep. 2020), pues aparece acreditado que se pronunció de fondo frente a cada una de ellos en misivas de 24 de agosto y 6 de octubre respectivamente. En efecto, del paginario emerge que la intención de la petente era obtener fecha y hora para audiencia posterior a la resolución del pleito de « restablecimiento de derechos» para que se hiciera una nueva apreciación persuasiva, frente a lo cual se le indicó que « si el expediente que falta es allegado y si se levanta la cuarentena se estudiará la procedencia de realizar la audiencia; es importante aclarar que este despacho trasladó el caso que fue allegado por el Juzgado al área de seguimiento ya que al ser definido por

procedencia de realizar la audiencia; es importante aclarar que este despacho trasladó el caso que fue allegado por el Juzgado al área de seguimiento ya que al ser definido por una autoridad judicial o administrativa [queda] en 3Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00614-01 seguimiento y es competencia del defensor a quien el expediente le fue trasladado». De manera que no se avizora alguna afrenta a la garantía invocada porque el sentido desfavorable o inesperado de la «respuesta» carece de aptitud para pregonar vulneración. Sobre el particular, bastante se ha enfatizado que Respecto al derecho de petición, no se discute que éste ciertamente tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna, clara y completa sobre el particular. También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable (resalto propio – STC3768-2019). Por consiguiente, se quebrará el veredicto confutado solamente en el aspecto objeto de reparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

Por consiguiente, se quebrará el veredicto confutado solamente en el aspecto objeto de reparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: REVOCAR parcialmente la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas en cuanto concedió la protección contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para, en su reemplazo, 4Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00614-01 desestimarlo por lo antes señalado. En lo demás se confirma. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

5Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00614-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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