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CSJ - STC564-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC564-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC564-2023 Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02474-01 (Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de noviembre de 2022, con la cual se negó el amparo promovido por la Asociación Nacional de Autores e Intérpretes de la Canción Colombiana –ANAICOLy la Asociación Nacional de Gremios de Derechos de Autor y Conexos de Colombia –ANGEDAYCOLc ontra la Superintendencia de Industria y Comercio. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de competencia desleal de radicado19-017698.

I. ANTECEDENTES

1. Las promotoras -a través de su representante legalreclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, seRadicación n.° 11001-22-03-000-2022-02474-01 resalta lo que viene. 2.1. La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCOdemandó a las accionantes por competencia desleal, con el fin de que «se declare que las demandadas […] han incurrido en los actos de

SAYCOdemandó a las accionantes por competencia desleal, con el fin de que «se declare que las demandadas […] han incurrido en los actos de competencia desleal prescritos por los artículos 7, 8, 11, 12 y 18 de la Ley 256 de 1996 en contra de [las demandantes], esto es, que han incurrido en los actos de competencia desleal contenidos en la prohibición general, desviación de clientela, engaño, descrédito y violación de norma». Por tanto, se «ordene a los demandados a pagar a favor de SAYCO, todos los perjuicios económicos causados, los cuales al momento de la presentación de la demanda estima[ron] en la suma de […] $667.392.872»1. 2.2. Surtido el trámite de rigor, la Superintendencia de Industria y Comercio, en audiencia del 27 de mayo de 2022, resolvió: PRIMERO: Declarar que la Asociación Nacional de Autores e Intérpretes de la Canción Colombiana – ANAICOL y Asociación Nacional de Gremios de Derecho de Autor y Conexos De Colombia ANGEDAYCOL incurrieron en los actos de competencia desleal de desviación de la clientela, contemplado en el artículo 8 de la Ley 256 de 1996, de engaño contemplado en el artículo 11 de la Ley 256 de 1996 y de violación de normas contenido en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996.

SEGUNDO: Ordenar a la Asociación Nacional de Autores e Intérpretes de la Canción Colombiana – ANAICOL y la Asociación Nacional de Gremios de Derecho de Autor y Conexos de Colombia ANGEDAYCOL publicar en un

SEGUNDO: Ordenar a la Asociación Nacional de Autores e Intérpretes de la Canción Colombiana – ANAICOL y la Asociación Nacional de Gremios de Derecho de Autor y Conexos de Colombia ANGEDAYCOL publicar en un diario de amplia circulación nacional por una sola vez un aviso en el que se indique que “han cobrado regalías correspondientes a los derechos de autor de las obras cuya gestión le ha sido encomendada a SAYCO y no a ellas, por lo que dichos pagos no cumplen con el requisito de cumplimiento de pago de derechos de autor”. Esta orden deberá cumplirse dentro de los 30 días siguientes a partir de la ejecutoria de la presente providencia […].

CUARTO: Condenar a la Asociación Nacional De Autores E Intérpretes De La Canción Colombiana – ANAICOL y la Asociación Nacional de Gremios de Derecho de Autor y Conexos de Colombia ANGEDAYCOL al pago de la suma de […] $ 451.546.472 por concepto de perjuicios […]2. 1 Folios 1 a 112 del archivo PDF «01Demanda». 2 Archivo PDF «13ActaAudienciadeFallo».

2Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02474-01 2.3. Así las cosas, las actoras, por vía de tutela, anotan que la sentencia proferida vulnera el «artículo 29, viola la ley 23 de 1982 en sus artículos 158 y 159, violan la resolución 4297 de 2010, y lo que establecen muchas sentencias de la Corte Constitucional, dado que, en la ley colombiana, la ley comunitaria – CAN y el derecho internacional, están plenamente establecidos los derechos de las

de la Corte Constitucional, dado que, en la ley colombiana, la ley comunitaria – CAN y el derecho internacional, están plenamente establecidos los derechos de las asociaciones civiles conjuntas de la propiedad intelectual – derechos de autor y conexos, los derechos de los socios, particulares no pertenecientes a la demandante ni a Sayco». Además, «viola el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y otros derechos fundamentales de [las accionantes] al expresar que estas entidades titulares de derechos de autor y conexos, se encuentran incursos en competencia desleal desviándole la clientela a Sayco, y fundamentan su actuación en el artículo 8° de la ley 256 de 1996, equiparando sin equidad, los derechos civiles y comerciales de un marca societaria a los derechos de los titulares autorales que no pertenecemos a Sayco…».

3. Por lo expuesto , solicitan que se ordene a la accionada que «suspenda los efectos de la presente sentencia y se ordene convocar por error de procedimiento, los personajes representantes, demandantes y litis consortes necesarios a fin de establecer si dicha acción judicial queda en firme o se debe derogar previo el lleno de los requisitos legales acompañados de las pruebas». Asimismo, se «suspendan los operativos en contra de los establecimientos de comercio en la república de Colombia, hasta tanto se implementen los mecanismos e instructivos necesarios para el cumplimiento de lo que estipula los artículos 158, 159, 187 Núm. 4° […]». Y se requiera a la autoridad convocada para que «haga énfasis en la resolución 76278 de 2016, por medio de la cual se toman medidas coercitivas contra

4° […]». Y se requiera a la autoridad convocada para que «haga énfasis en la resolución 76278 de 2016, por medio de la cual se toman medidas coercitivas contra Sayco en sentido de habilitar con transparencia el recaudo previo el lleno de reconocimiento al requisito y derechos de los demás que pagan esta compensación de uso». Por último, se «implemente una mesa de trabajo con la Dirección Nacional de Derechos de Autor, las asociaciones civiles distintas a la colectiva de gestión, la dirección de seguridad ciudadana autores no socios y ex socios de Sayco, Defensoría del Pueblo, usuarios de la música y demás interesados para socializar y adoptar unas políticas o ruta concertada en concordancia a las normas referentes y no como en la 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02474-01 actualidad se actúa por concepto particular personalizado en el procedimiento preliminar de policía […]».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. La Superintendencia de Industria y Comercio resaltó que «en ningún momento adjudicó la representación de todos los autores colombianos en cabeza de una sola sociedad – SAYCO, pues la demanda con radicado 19-17698, hace referencia a unos eventos determinados, en donde se presentaron algunos artistas que han confiado la gestión colectiva de sus derechos de autor a SAYCO». En virtud de ello, solicitó que se deniegue el amparo, dado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

2. La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá manifestó que, de cara a la situación fáctica planteada, no «puede hacer pronunciamiento alguno en

ello, solicitó que se deniegue el amparo, dado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

2. La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá manifestó que, de cara a la situación fáctica planteada, no «puede hacer pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivan la acción constitucional y no [tienen] elementos probatorios que aportar».

3. La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –SAYCOmencionó que la autoridad accionada «propugnó y veló por garantizar el derecho a la igualdad y sobre todo el principio de la confianza legítima […]», por lo que se opuso a tutelar los derechos implorados.

4. El Ministerio del Interior, la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Derechos de Autor indicaron su falta de legitimación en la causa por pasiva y requirieron su desvinculación del presente trámite.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional a quo negó el amparo. Consideró que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que «la sentencia que ahora censura por esta especialísima vía era susceptible de apelación». 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02474-01

IV. LA IMPUGNACIÓN.

Las actoras elevan alegaciones en el mismo sentido del escrito inicial. Agregaron que «la acción constitucional es el único mecanismo, mediante el cual el suscrito en representación de las entidades accionantes, puede ejercer un derecho de defensa frente a la sanción impuesta. Se ha esclarecido ya en el presente trámite constitucional, que, si bien es cierto esta parte se encontró notificada del inicio

el cual el suscrito en representación de las entidades accionantes, puede ejercer un derecho de defensa frente a la sanción impuesta. Se ha esclarecido ya en el presente trámite constitucional, que, si bien es cierto esta parte se encontró notificada del inicio del proceso jurisdiccional, no se realizó una debida notificación personal de la sentencia proferida por este estamento, lo que se configura en una violación al debido proceso, por cuanto se le cercenó el derecho a defensa para recurrir dicha decisión judicial».

V. CONSIDERACIONES.

1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por las entidades tutelantes, con ocasión de la sentencia dictada el 27 de mayo de 2022. Ello, en la medida que considera tener los derechos de representación de algunos artistas, sin que la exclusividad sobre los mismos corresponda al extremo demandado en el juicio sub judice.

2. Esta Corporación advierte la confirmación de lo decidido por el Tribunal Constitucional a quo, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ha de tenerse en cuenta que las actoras no atacaron en apelación la sentencia del 27 de mayo de 2022, con la cual se desató el proceso de competencia desleal impetrado, medio que era viable conforme lo contempla el artículo 321 del Código General del Proceso. Por lo tanto, las gestoras tuvieron la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad -por medio de las herramientas ordinarias-, para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía.

las gestoras tuvieron la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad -por medio de las herramientas ordinarias-, para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02474-01 Empero, por su propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad3. 2.1. Ahora bien, de cara a lo señalado en el escrito de impugnación, relativo a que «no se realizó una debida notificación personal de la sentencia proferida por este estamento», se advierte que, contrario a ello y con sustento en el expediente de la causa, sí se efectuó el debido enteramiento de la determinación refutada pues, la decisión proferida el 27 de mayo de 2022 se notificó en estrados. La realización de dicha audiencia, fue informada en diligencia oral del 25 anterior 4. Esta última, se comunicó a las partes por auto del 3 de mayo de 2022, mismo que se notificó por estado del 4 siguiente5. 2.2. En ese orden, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa estipulados al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.

3. Por último, y de cara a las demás pretensiones, no se advierte

sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.

3. Por último, y de cara a las demás pretensiones, no se advierte 3 Al respecto esta Corte reiteradamente ha sostenido que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC7912021).

Tocante a la efectividad del recurso de reposición para confutar las providencias judiciales ha sido enfática esta Corporación al señalar, que « [y], no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en

en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 3 ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada, entre otras, en STC5983-2021). 4 Archivo PDF «2022001109UD0000000001». 5 Archivo PDF «2022053463AU0000000001». 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02474-01 acción u omisión alguna que pueda endilgarse a la Superintendencia accionada o a las entidades vinculados como transgresoras de las garantías fundamentales. Asimismo, la acción de amparo no resulta el medio idóneo para ordenar la suspensión de funciones de la Policía Nacional, y tampoco, la instalación de una mesa de trabajo ciudadana, debido a su carácter excepcional y residual.

4. Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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