🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5640-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5640-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente STC5640-2021 Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00084-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 14 de abril de 2021, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela promovida por Carlos Arturo González Restrepo frente al Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de fijación de cuota alimentaria iniciado por el aquí quejoso contra Paula Andrea González Quintero, con radicado n°. 2019-0412.

1. ANTECEDENTES

1. El actor suplica la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y mínimo vital, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00084-01

2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que, presentó demanda de fijación de cuota alimentaria respecto de Paula Andrea González, por ser ésta la representante de la sucesión de Álvaro González Restrepo, su finado hermano y padre de la demandada, cuyo

respecto de Paula Andrea González, por ser ésta la representante de la sucesión de Álvaro González Restrepo, su finado hermano y padre de la demandada, cuyo conocimiento correspondió al estrado accionado. En sentencia de 25 de febrero de 2021, el juez querellado declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones; haciendo énfasis en que contra esa determinación no procedía ningún recurso, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia. Aduce que dicha decisión es arbitraria, por cuanto dio por sentada la inexistencia de la obligación sin valorar la totalidad de los testimonios y las pruebas documentales por él allegadas. Además, cuestiona que en la etapa de la conciliación el juez querellado no propuso fórmula de arreglo alguna, pues se limitó a invitar a las partes a hacerlo. Reprocha que el interrogatorio de los extremos litigiosos, el juzgador ahondó en aspectos de la conformación e historia de su familia y en su trayectoria personal y profesional, invadiendo en alto grado su intimidad y apartándose de lo relevante probatoriamente. 2Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00084-01 Añade que la existencia del vínculo jurídico se apoya en “el Art. 34A de la Ley 1251 de 2008, que fue adicionada por la Ley 1850 de 2017, que con la reciente Ley 2055 de

Añade que la existencia del vínculo jurídico se apoya en “el Art. 34A de la Ley 1251 de 2008, que fue adicionada por la Ley 1850 de 2017, que con la reciente Ley 2055 de 2020 hacen parte del bloque de constitucionalidad”.

3. Pide en concreto, dejar sin efectos la sentencia de 25 de febrero de 2021. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El juzgado convocado relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder.

2. Paula Andrea González Quintero, se opuso a la prosperidad del ruego señalando que en el proceso cuestionado no se vulneraron los derechos del quejoso. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional negó la salvaguarda, tras colegir que el juez accionado “(…) no incurrió en una vía de hecho, por cuanto explicó que el actor carecía del título para demandar alimentos y que tampoco había probado la necesidad de los mismos y con base en ellos fundamentalmente despachó las excepciones meritorias formuladas por la parte demandada, con lo que su discurso se basó en los elementales requisitos que gobiernan este tipo de cargas dinerarias a favor de las personas enlistadas en el artículo 411 del Código Civil, pues valoró todas las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”.

3Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00084-01 1.3. La impugnación La impetró el censor insistiendo en la vulneración

regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”. 3Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00084-01 1.3. La impugnación La impetró el censor insistiendo en la vulneración alegada.

2. CONSIDERACIONES

1. El actor cuestiona la providencia la sentencia de 25 de febrero de 2021, a través de la cual el juez querellado declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; no accediendo a fijar cuota alimentaria a favor del aquí tutelante.

2. La figura de los alimentos, sean de personas mayores o menores de edad, tiene como sustento el principio de la solidaridad pues buscan resguardar el mínimo vital, la dignidad y la integridad física y emocional de quienes se hallen en condición de vulnerabilidad, a través de la concesión de unos ingresos o de una prestación generalmente periódica para la manutención a cargo del obligado por la ley a cumplir con esa erogación, una vez acreditada la capacidad económica para proveerla.

Al respecto, la Corte Constitucional ha conceptuado: “(…) El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos (…)”. 4Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00084-01 “(…) El fundamento constitucional del derecho de alimentos es

medios para su subsistencia cuando carece de ellos (…)”. 4Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00084-01 “(…) El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa (…)”1. En un pronunciamiento más reciente, ese Alto Colegiado enunció las “ características de las obligaciones alimentarias” en la forma a continuación transcrita: “(…) a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique

establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia . d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad (…)” 2 (subrayas fuera de texto). 1? Corte Constitucional, sentencia C-994 de 2004. 2 Corte Constitucional, sentencia C-727 de 2015. 5Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00084-01 La obligación alimentaria tiene algunos preceptos sustantivos que sirven de venero para las declaraciones judiciales correspondientes. En efecto, el Código Civil centenariamente enuncia a quienes se debe alimentos, a saber:

sustantivos que sirven de venero para las declaraciones judiciales correspondientes. En efecto, el Código Civil centenariamente enuncia a quienes se debe alimentos, a saber: “(…) Al cónyuge; a los descendientes; a los ascendientes; (…) al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa; a los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales; a los ascendientes naturales; a los hijos adoptivos; a los padres adoptantes; a los hermanos legítimos; [y] [a]l que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada (…)” (Art. 411 Código Civil). A renglón seguido, en el canon 412 se define que las pautas previstas en el Título XXI de esa preceptiva se aplican genéricamente para esa prestación sin distingos de ninguna índole, como el mismo texto enseña: “(…) sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas (…)”. En consecuencia, los alimentos, sean congruos o necesarios (art. 413 ejúsdem), provisionales o definitivos (art. 417 ibídem), pueden ser reconocidos con las medidas correspondientes a que haya lugar a favor de todos los enlistados en el canon 411 reseñado, donde se enlistan los hermanos. Sobre los alimentos entre hermanos esta Sala ha señalado:

correspondientes a que haya lugar a favor de todos los enlistados en el canon 411 reseñado, donde se enlistan los hermanos. Sobre los alimentos entre hermanos esta Sala ha señalado: 6Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00084-01 “(…) Ya en relación con el artículo 411 del Código Civil se dejó claro que si bien un trato diferencial en el régimen alimentario entre los descendientes y ascendientes, repugna a la luz de la Constitución, no sucede lo mismo en relación con los hermanos, puesto que existen circunstancias particulares que pueden imposibilitar vínculos afectivos entre ellos, razón por la cual declaró exequible el término «legítimos» en el numeral 9 del artículo 411 del Código Civil. Quedó planteado en estos términos (…)”3. Por su parte, la sentencia C-156 de 2003, que revisó los artículos 413 y 414 del Código Civil, refirió: “(…) aunque la obligación alimentaria tiene fundamento constitucional, como ya se explicó, ello no significa que el Legislador carezca de libertad de configuración para regular el tema. Por ello, bien podía la ley establecer distintas intensidades de la obligación alimentaria, a fin de consagrar un deber más intenso para el alimentante en relación con aquellas personas que le son más próximas y frente a las cuales tiene un mayor deber de solidaridad, y una obligación menos fuerte frente a otras personas en relación

un deber más intenso para el alimentante en relación con aquellas personas que le son más próximas y frente a las cuales tiene un mayor deber de solidaridad, y una obligación menos fuerte frente a otras personas en relación a las cuales su deber de solidaridad es menor. En tales circunstancias, la distinción entre distintos tipos de obligaciones alimentarias, tal y como lo establece la disposición acusada, es producto de la libertad de configuración del legislador en la materia, pues precisamente reserva los alimentos congruos (deber más riguroso) para las personas que son más próximas al alimentante en términos de parentesco, y frente a las cuáles tiene mayores obligaciones de protección, como los ascendientes, descendientes, cónyuge y compañero, mientras que establece los alimentos necesarios (obligación menos estricta) frente a los hermanos, que tienen mayor lejanía familiar y frente a los cuales el alimentante tiene menores responsabilidades de solidaridad (…)”. 3 CSJ, STC 2206-2014. 7Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00084-01

3. Adicionalmente, los alimentos son otorgados cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: “(…) i) la necesidad del alimentario ; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del

  1. la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante (…)” (resaltado de la Sala)4.

Como los tres elementos axiológicos de la obligación alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción. En el caso bajo estudio el juez accionado encontró que no se hallaban acreditados los precitados presupuestos, tras razonar: “(…) Por eso les decía cuándo prescindimos de los testimonios, yo dije ¿para qué los testimonios?, si ya está demostrado que no hay título por una providencia judicial, una conciliación o así que hiciera titular, o no estaba tampoco demostrada la incapacidad del demandante, esa ineptitud física o mental, no está, él mismo lo admitió, entonces para que los testigos, ¿qué nos iban a probar?, que el hermano le daba alimentos, pues sí, que le ayudaba, sí, eso está establecido, eso se cree, pero mire que era voluntario, no era forzado, no era porque se sintiese obligado por la ley y sólo lo que la ley exige, lo que la ley impone es exigible, sólo ello, no lo que se da voluntariamente, pues lo que se da voluntariamente generalmente se puede interrumpir, cortar, terminar. “Entonces, por ello no necesitamos ahondar en más consideraciones para encontrar pues de que no había lugar a acoger las pretensiones y, por el contrario, prácticamente

cortar, terminar. “Entonces, por ello no necesitamos ahondar en más consideraciones para encontrar pues de que no había lugar a acoger las pretensiones y, por el contrario, prácticamente encontrar fundadas las excepciones formuladas, falta de 4 CSJ. Civil, sentencia STC1314 de 7 de febrero de 2017, exp. 2016-00695-01. 8Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00084-01 legitimación en la causa por activa y por pasiva, no habría lugar a encontrarlos legitimados de manera sustancial, material como para demandar y lo mismo para ser sujeto pasivo de la demanda el causante en cabeza de la heredera. “Por igual, entonces, sería también cobro de lo no debido, están cobrando una deuda que no nació. Ahí podemos decir también que no existe la obligación, desde la otra excepción, no existe la obligación de darle alimentos, ni nació a la vida jurídica. (…) [S]iempre le han ayudado toda la vida a lo mejor y se ha atenido mucho a que sea la familia la que lo haya tolerado así y le haya dado alimentos, así de pronto, pero se los han dado, no se sabe porque, porque no ha tenido ningún impedimento físico o mental, como nos lo dejó ver, antes por el contrario, el demandado, el causante si tenía algún impedimento mental, como él mismo nos lo narró, que desde por ahí a los 2 años y medio sufrió un accidente y que él por eso no le podía hablar o de tal cosa o duro o causarle alguna rabieta, porque de pronto

demandado, el causante si tenía algún impedimento mental, como él mismo nos lo narró, que desde por ahí a los 2 años y medio sufrió un accidente y que él por eso no le podía hablar o de tal cosa o duro o causarle alguna rabieta, porque de pronto se trastornaba. Entonces mire y verá, entonces en ese sentido el demandado no estaría pues, por su incapacidad, como le iba a dar alimentos a uno capaz, habría que haberse designado curador en su momento y demandar a él, porque según nos dice el mismo demandante, tenía problemas sicológicos y mentales incluso, el demandado (…)”. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no se advierte vía de hecho. El juez accionado justificó el porqué, conforme a las particularidades del caso, no reportaba ninguna utilidad ni pertinencia la práctica de las probanzas reclamadas por el quejoso, por cuanto la falta de legitimación en la causa de éste desvirtuaba su vínculo jurídico con el causante; razón suficiente para desestimar sus pretensiones. Así las cosas, frente a los vicios procedimentales denunciados, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta especial jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) 9Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00084-01 independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica

9Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00084-01 independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. Ha de recordarse, además, que la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el

exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o 5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 10Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00084-01 arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”6.

4. Tampoco se observa que el aquí actor haya exhibido título ejecutivo frente al acervo hereditario para que la cuota alimentaria reclamada fuera deducida de la sucesión,

4. Tampoco se observa que el aquí actor haya exhibido título ejecutivo frente al acervo hereditario para que la cuota alimentaria reclamada fuera deducida de la sucesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1016 del

Código Civil.7

5. Ahora, aun cuando en ningún aparte del escrito introductor el accionante adujo su calidad de adulto mayor, sí invocó como sustento del vínculo jurídico de la obligación alimentaria, el artículo 34A de la Ley 1251 de 20088, adicionado por el artículo 9 de la Ley 1850 de 20179.

Al margen de lo antelado, basta señalar que la sola condición de sujeto de especial protección no convierte la obligación alimentaria en exigible, pues, aunque el mencionado precepto establece que las personas mayores tienen derecho a los alimentos, también advierte que éstos 6 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 7 “(…) ARTICULO 1016. DEDUCCIONES. En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios: 1o.) Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la

apertura de la sucesión. 2o.) Las deudas hereditarias. 3o.) Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria. 4o.) Las asignaciones alimenticias forzosas. 5o.) La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley (…)”. 8 Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores. 9 Por medio de la cual se establecen medidas de protección al adulto mayor en Colombia, se modifican las Leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009, 599 de 2000 y 1276 de 2009, se penaliza el maltrato intrafamiliar por abandono y se dictan otras disposiciones. 11Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00084-01 “serán proporcionados por quienes se encuentran obligados de acuerdo con la ley y su capacidad económica”.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 10 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 11, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá 10 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.11 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 12Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00084-01 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la

parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio13. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 12 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.13 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00084-01 todos los servidores estatales, debiendo realizar no

Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00084-01 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-14, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales15; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías16. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 14 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No.

torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 14 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 15 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 16 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 14Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00084-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

6. Por lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

15Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00084-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

16

Consultar sobre este documento ...