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CSJ - STC5640-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5640-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5640-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02161-00 (Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carmen Emilia Vertel Beltrán contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2019-00377-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la «correcta» administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el proceso ejecutivo promovido por Bancolombia SA en su contra y de Impemp SAS, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, libró mandamiento de pago el 22 de enero de 2020 y posteriormente el 18 de noviembre de ese año admitió la reforma a la demanda por otras cantidades.Radicación No. 11001-02-03-000-2023-02161-00 2 Agregó que luego de notificarse interpuso recurso de reposición que fue negado y formuló excepciones, y el Juzgado profirió sentencia adversa a sus intereses y el 9 de diciembre de 2022 señaló fecha para el remate del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-84235.

a sus intereses y el 9 de diciembre de 2022 señaló fecha para el remate del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-84235. Sostuvo que el 1º de febrero de 2023, su nuevo apoderado judicial comenzó las actuaciones tendientes a que se cumplieran las garantías al debido proceso y a la protección de su patrimonio, y el 7 de febrero siguiente solicitó se efectuara control de legalidad, puesto que se tramitó «el proceso obviando el carácter de título ejecutivos complejos que ostentan los instrumentos sometidos a recaudo al contener otrosíes y conversión a moneda extrajera, el haberse librado mandamiento de pago y no especificarse la tasa de cambio que regía para entonces», que negó el Juzgado de conocimiento el 15 de febrero de 2023, porque lo pretendido era debatir las formalidades del título, y esa discusión no podía ser acogida en esa etapa procesal puesto que había tenido las oportunidades idóneas para ello, como lo era el recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Explicó que inconforme con lo resuelto recurrió en reposición y en subsidio apelación, y el Juzgado de conocimiento el 3 de marzo de 2023 mantuvo la decisión y rechazó por improcedente el subsidiario, «porque es procedente bajo la causal 5ª del art. 321 CGP. Sin embargo, debe ponerse de presente que lo aquí resuelto no fue un incidente sino una solicitud de control de legalidad asunto que no se encuentra enlistado en dicho artículo o en norma especial como susceptible de alzada». Agregó que, por lo anterior, promovió los recursos de reposición y

que lo aquí resuelto no fue un incidente sino una solicitud de control de legalidad asunto que no se encuentra enlistado en dicho artículo o en norma especial como susceptible de alzada». Agregó que, por lo anterior, promovió los recursos de reposición y en subsidio queja, con fundamento en que el control de legalidad estaba establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, Titulo IV de nulidades procesales, y en providencia de 14 de abril de 2023 el a quo resolvió no revocar el pronunciamiento, y ordenar la remisión delRadicación No. 11001-02-03-000-2023-02161-00 3 expediente para tramitar la queja, y el Tribunal Superior de Cartagena, el 10 de mayo de 2023 declaró bien negado el recurso. Consideró que, desde la promulgación del mandamiento de pago, así como las actuaciones de la Corporación accionada, han vulnerado sus derechos fundamentales.

2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Cartagena dejar sin efecto las providencias de 22 de marzo y 18 de noviembre de 2020, por las que, en su orden el a quo libró el mandamiento de pago, y admitió la reforma de la demanda promovida en su contra.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Cartagena, afirmó que las actuaciones que por esta vía se cuestionan, se encuentran soportadas en las pruebas

derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Cartagena, afirmó que las actuaciones que por esta vía se cuestionan, se encuentran soportadas en las pruebas oportunamente recaudas, así como en los argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo No. 2019-00377, manifestó que la acción constitucional resulta improcedente, porque las decisiones que se adoptaron en el juicio no son arbitrarias o injustificadas y lo que pretende la solicitante es discutirRadicación No. 11001-02-03-000-2023-02161-00 4 aspectos que no fueron alegados en las oportunidades procesales pertinentes.

3. El apoderado judicial de Bancolombia SA en su calidad de vinculado, dijo que la providencia que denegó la solicitud de control de legalidad no es un auto apelable.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Carmen Emilia Vertel Beltrán dirige su reclamo contra el Tribunal Superior de

hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Carmen Emilia Vertel Beltrán dirige su reclamo contra el Tribunal Superior de Cartagena accionado por el auto de 10 de mayo de 2023 mediante el cual declaró bien negado el recurso de apelación que presentó contra la decisión que no realizó el control de legalidad como fue requerido, en el proceso ejecutivo No. 003-2019-00377 promovido por Bancolombia SA en su contra y de Impemp SAS.

3. Revisado el link que contiene el expediente se advierten relevantes las siguientes actuaciones para la decisión que se adoptará, 3.1 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, una vez adelantadas las etapas propias de este proceso, profirió sentencia anticipada el 7 de marzo de 2022, en la que resolvió declarar no probadasRadicación No. 11001-02-03-000-2023-02161-00 5 las excepciones propuestas por la señora Carmen Emilia Vertel Beltrán denominadas «imposibilidad de pago por crisis empresarial» y «desconocimiento por parte del BBVA Colombia de la Circular Externa 007 de 2020 de la Superintendencia», y ordenó seguir adelante con la ejecución conforme lo establecido el mandamiento de pago de 22 de febrero de 2020 y auto que admitió la reforma a la demanda.

Determinación que no fue censurada por los ejecutados. 3.2 El 8 de junio de 2022 se aprobaron las liquidaciones de crédito y costas.

admitió la reforma a la demanda. Determinación que no fue censurada por los ejecutados. 3.2 El 8 de junio de 2022 se aprobaron las liquidaciones de crédito y costas. 3.3 El 9 de diciembre de 2022 el Juzgado de conocimiento señaló fecha y hora para adelantar la diligencia de remate del inmueble objeto de medida cautelar que se encontraba debidamente embargado, secuestrado y avaluado. 3.4 El apoderado judicial de la demandada, aquí accionante, solicitó que se realizara control de legalidad, básicamente con los fundamentos fácticos invocados en esta acción de tutela, en el que pidió se invalidaran los autos de 22 de enero y 18 de noviembre de 2020, mediante los cuales se profirió la orden de apremio y se admitió la reforma a la demanda, por las causales denominadas «La Singularidad del Proceso Ejecutivo no es procedente, porque cumple con los presupuestos de ser un Título Ejecutivo Complejo, y porque carecen los títulos aportados en moneda extranjera lo que conlleva a un mandamiento de pago viciado». 3.5 El 27 de enero de 2023 el Juzgado de conocimiento se abstuvo de resolverlo, puesto que el apoderado judicial de la demandada se encontraba suspendido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desde el 22 de diciembre de 2022 al 21 de abril de 2023.Radicación No. 11001-02-03-000-2023-02161-00 6

encontraba suspendido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desde el 22 de diciembre de 2022 al 21 de abril de 2023.Radicación No. 11001-02-03-000-2023-02161-00 6 3.6 El 7 de febrero de 2023, a través de otro apoderado la ejecutada radicó idéntico escrito. 3.7 El 15 de febrero de 2023 el Juzgado desestimó la solicitud de control de legalidad en razón a que «se pretenden debatir las formalidades que se necesitan para librar la orden de apremio, discusión que no puede ser acogida en esta etapa procesal, más aún cuando la demandada contó con las oportunidades idóneas para ello (…)». Inconforme con lo resuelto, la ejecutada interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, porque las determinaciones reprochadas no fueron objeto de control de legalidad. 3.8 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena en providencia de 3 de marzo de 2023 mantuvo la decisión, y se abstuvo de conceder la «alzada interpuesta, puesto que el auto que resuelve sobre una solicitud de “control de legalidad” no se encuentra previsto como apelable». Contra esa determinación formuló los recursos de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para recurrir en queja. 3.9 En auto de 14 de abril de 2023 el Juzgado dispuso no revocar la determinación censurada, y remitir la actuación al superior para lo de su competencia en virtud de la queja propuesta. 3.10 El Tribunal Superior de Cartagena, en providencia de 10 de

determinación censurada, y remitir la actuación al superior para lo de su competencia en virtud de la queja propuesta. 3.10 El Tribunal Superior de Cartagena, en providencia de 10 de mayo de 2023, declaró bien negado el recurso de apelación tras considerar que, «(…) En el presente asunto, se observa que la parte recurrente interpuso el recurso de apelación contra el auto de 15 de febrero de 2023, a través del cualRadicación No. 11001-02-03-000-2023-02161-00 7 el a quo desestimó una solicitud de “control de legalidad” formulada con anterioridad. No obstante, esa decisión no fue expresamente prevista por el legislador como pasible de alzada, ni en el artículo 351 del C.G. del P., ni en ninguna otra norma especial, de modo que el recurso de apelación en efecto resultaba improcedente». y agregó, (…) En ese mismo sentido, tampoco podría concluirse que el “control de legalidad” es de aquellas actuaciones que deban tramitarse como “incidente”, puesto que ello no aparece contemplado expresamente en el C.G. del P. Téngase en cuenta que el artículo 127 del C.G del P. reza que “ solo se tramitara como incidente los asuntos que la ley expresamente señale, los demás se resolverán de plano y si hubieren hechos que probar a la petición se acompañara prueba siquiera sumaria de ellos”. (Negrilla en texto). Por último, señaló que no es procedente asimilar el auto que resuelve sobre un control de legalidad a la decisión que desata una nulidad pues tal situación no se ajusta a ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso

Por último, señaló que no es procedente asimilar el auto que resuelve sobre un control de legalidad a la decisión que desata una nulidad pues tal situación no se ajusta a ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso

4. De acuerdo con lo anteriormente reseñado, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que, el Tribunal Superior accionado resolvió el asunto puesto a consideración de acuerdo con las normas procesales, tras verificar que el auto que negó efectuar el «control de legalidad», no es una providencia que de acuerdo con la norma general [artículo 321 del Código General del Proceso], ni en la especial, es apelable.

Ha de tenerse en cuenta que, el control de legalidad previsto en el artículo 132 ibidem, le impone al juez el deber de examinar el trámite al finalizar cada etapa del litigio para descartar posibles «vicios procesales», o para aplicar los correctivos necesarios frente a las irregularidades que observe a fin de «evitar que contaminen la actuación posterior, o para enderezar el rumbo del proceso cuando haya sido desviado por medio de decisiones arbitrarias»Radicación No. 11001-02-03-000-2023-02161-00 8 (CSJ. STC6560-2016, 19 may.), y de esa manera cerrar la oportunidad de cuestionar la validez del juicio por anomalías ocurridas con anterioridad.

Sobre la naturaleza de esa figura, esta Sala ha señalado que «el control de legalidad es una figura de naturaleza procesal, cuyo objetivo es sanear o corregir vicios en el procedimiento y no cuestionar decisiones que se adopten por el

Sobre la naturaleza de esa figura, esta Sala ha señalado que «el control de legalidad es una figura de naturaleza procesal, cuyo objetivo es sanear o corregir vicios en el procedimiento y no cuestionar decisiones que se adopten por el juzgador dentro del juicio» (CSJ. AC1752-2021 y AC2643-2021). Véase, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, lo pretendido por el accionante, no es censurar el procedimiento seguido en el proceso ejecutivo que motiva la acción de tutela, puesto que, lo que intenta es cuestionar temas sustanciales, al «debatir las formalidades que se necesitan para librar la orden de apremio», asunto que fue objeto de pronunciamiento en la sentencia. Cabe señalar además, que por expresa disposición del legislador solo son apelables los autos que nieguen el trámite de una nulidad procesal y el que los resuelva, (numeral 6º del Artículo 321 del Código General del Proceso ), [lo que no aconteció en el caso en estudio], pues la providencia objeto de reproche es aquella por la cual no se realizó el « control de legalidad » en los términos solicitados por el accionante, y en últimas se adoptó una medida de saneamiento cuando ordenó al ejecutante presentar la liquidación del crédito en los términos descritos en el numeral 1° del artículo 443 Ib.

5. De igual manera ha de tenerse en cuenta que los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso regulan el recurso de queja, cuya finalidad no es otra que determinar la procedencia o no de la apelación o de la casación que hubiere negado el juez de primer grado, y en caso de

353 del Código General del Proceso regulan el recurso de queja, cuya finalidad no es otra que determinar la procedencia o no de la apelación o de la casación que hubiere negado el juez de primer grado, y en caso de encontrar mal denegada la apelación, el ad quem la concederá, para lo cual lo admitirá y comunicará al a quo el efecto en el que se concede.Radicación No. 11001-02-03-000-2023-02161-00 9 En síntesis, es claro que la decisión reprochada al Tribunal Superior se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni se evidencia que con esa decisión se configure alguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados, máxime cuando no se incurrió en ninguna vía de hecho y aunque la decisión le resultó adversa a la aquí accionante, no es motivo suficiente para que proceda la intervención del fallador constitucional.

6. Finalmente se señala que, lo que se advierte es la incuria de la ejecutada, quien se queja de las decisiones mediante las cuales se « libró el mandamiento de pago y se aceptó la reforma a la demanda»; sin embargo examinado el expediente, se puede observar que interpuso recurso de reposición contra esas providencias pero por una indebida acumulación de pretensiones, y formuló como excepciones de mérito las denominadas «imposibilidad de pago por crisis empresarial« y «desconocimiento por parte del BBVA Colombia de la Circular Externa 007 de 2020 de la Superintendencia », y cuando se profirió la sentencia de primer grado, no la apeló por la

BBVA Colombia de la Circular Externa 007 de 2020 de la Superintendencia », y cuando se profirió la sentencia de primer grado, no la apeló por la inconformidad que ahora manifiesta en el escrito de tutela. Ha de tenerse en cuenta que no puede pretender la solicitante acudir a esta vía excepcional, para recuperar una etapa procesal que ya venció, cuando examinada la actuación resulta evidente que en la oportunidad pertinente no discutió los requisitos formales del título, como si lo hizo en la solicitud de control de legalidad, y la negativa para efectuarlo no justifica esa desidia; máxime cuando el juez de conocimiento al proferir la sentencia se pronunció sobre los pagarés allegados como base de la ejecución, y como lo ha señalado esta Sala, cuando las partes dejan de utilizar los medios de defensa previstos por el legislador, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (STC2264-2022).Radicación No. 11001-02-03-000-2023-02161-00 10

7. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Carmen Emilia Vertel Beltrán contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no

República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Carmen Emilia Vertel Beltrán contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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